Extinción de la obligación alimentaria

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas360-361
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
360
Comentario: El Art. 678, al igual que el Art. 677, procede Ley Núm. 56-2000.
Este precepto acoge la norma federal sobre el descargue de las obligaciones
alimentarias en caso de la insolvencia declarada del alimentante. Su propósito es
ofrecer garantías al alimentista para que tenga lo mínimo necesario para vivir y
evitar que el alimentante se valga de la pereza para no procurarse un trabajo o los
medios necesarios para suplir su obligación alimentaria.
En Arguello López v. Arguello García, se sostuvo que en los casos en que el
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alimentante pueda demostrar que sus ingresos han disminuido, los tribunales de
instancia, al tomar en cuenta la prueba ante sí, tienen la obligación de distinguir
entre las situaciones en que la reducción de ingresos ha ocurr ido por razones
legítimas y los casos en que la reducción ha sido deliberada o se debe a la falta de
diligencia o a la dejadez del alimentante. Lo esencial es que el tribunal verifique
que la reducción en los ingresos del alimentante no sea un artificio para éste
incumplir con su obligación de alimentar a sus hijos adecuadamente.
CAPÍTULO IV.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Art. 679.-Extinción de la obligación alimentaria.
La obligación de dar alimentos se extingue:
(a) por la muerte del alimentista o del alimentante;
(b) cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia
inmediata; salvo cuando el alimentista sea menor de edad, que será de
aplicación las normas de la legislación especial complementaria;
(c) cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha
mejorado su situación económica;
(d) cuando el alimentista, sea legitimario o no, comete alguna falta de las
que dan lugar a la desheredación; o
(e) cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de
la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Comentario: El Art. 679 procede del Art. 150 del Código Civil de 1930;
–Historial Legislativo (págs. 680-681)– Art. 152 del Código Civil español. Toppel
v. Toppel, Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego.
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Este Artículo es similar al Art. 150 del Código derogado, aunque se aplicaron
cambios importantes de redacción y estilo. El inciso (a) fue el que más cambios
tuvo al incluir la muerte del alimentante y la frase “salvo si opera la transmisión a
favor de un menor de edad”.
2001, 155 DPR 62.
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1983, 114 DPR 16.
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1976, 105 DPR 518.
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