La invalidez del matrimonio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas289-303
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
289
si se dan tales circunstancias. Ello no menoscaba necesariamente las funciones
conyugales o parentales.
Art. 402.-Representación del cónyuge. (31 LPRA §6655)
Un cónyuge no puede atribuirse la representación del otro sin que se le
haya conferido expresamente por el representado, por la autoridad judicial
o por la ley.
Comentario: El Art. 402 se inspira parcialmente en el Art. 93 del Código Civil
de 1930, supra, y en el Art. 71 del Código Civil español. –Historial Legislativo
(pág. 347)–.
El vínculo conyugal no confiere a un cónyuge la representación automática o
simultánea del otro, excepto en las circunstancias y bajo las condiciones que la ley
permita. Es necesaria la autorización expresa del representado para legitimar
cualquier actuación del consorte en su nombre o beneficio. También, de manera
excepcional, puede un tribunal reconocer dicha representación para actos
específicos, si basa la autorización en el acto del matrimonio. Si la representación
surge de un contrato entre ambos cónyuges, como el mandato, o de la institución
de la tutela, puede tener carácter general, es decir, puede extenderse a todos los
actos en que sea posible representar a otro.
El Artículo sirve de salvaguarda a los intereses conyugales, tanto comunes
como individuales, y también protege los actos realizados entre terceras personas
y uno de los cónyuges. Ello no quiere decir que, cuando la actuación afecta
intereses conyugales, no pueda entenderse que dichos intereses no están bien
servidos por uno solo de ellos.
El texto del Art. 402 destaca la representación personal de un cónyuge por
otro, no del régimen económico, que puede ser una entidad separada de ambos
cónyuges o no. Ausente ese interés económico independiente o común, no puede
un cónyuge, sin la legitimación requerida, asumir la representación del otro. Tal
acto está sujeto a la impugnación del otro cónyuge o de cualquier tercero afectado.
Asimismo, la actuación puede ratificarla el cónyuge representado. Esta fórmula
está en armonía con la disposición adoptada sobre la figura de la representación
general o sobre la representación en el régimen de gananciales.
CAPÍTULO IV.
LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 403.-Matrimonio nulo. (31 LPRA §6661)
El matrimonio es nulo si:
(a) no ha habido consentimiento de parte de cualquiera de los
contrayentes;
(b) se ha celebrado en contravención de alguno de los impedimentos

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