Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201200124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200124
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012

LEXTA.0214-30 Fernández Ortiz v. Albino Pacheco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

JUAN HERNÁNDEZ ORTIZ
Recurrido
v.
MARÍA E. ALBINO PACHECO
Peticionaria
KLCE201200124
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DDI 2002-2068 SOBRE: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, el Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Mediante petición de certiorari compareció ante nosotros la Sra.

María Albino Pacheco en solicitud de revisión de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), la cual le denegó su pedido de ser excusada de comparecer a una toma de deposición citada por el Sr. Juan Hernández Ortiz, padre de sus hijos, en atención a un asunto relativo a una vista de modificación de pensión alimentaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, pues se trata de un asunto de relaciones de familia.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Ante la atención del Tribunal de Primera Instancia está pendiente una solicitud de relevo de pensión alimentaria presentada por el Sr. Juan Hernández (recurrido).

Su pedido se fundamenta en que uno de sus hijos alcanzó la mayoría de edad.

Asimismo, solicitó que se ajustara la pensión alimentaria para el otro hijo de 15 años de edad. En reacción, la Sra. María Albino, madre de dichos hijos, solicitó que se revisara la pensión alimentaria para el hijo de 15 años, pues adujo que habían aumentado sus gastos en los últimos 10 años, que fue la última vez que se revisó dicha pensión. Pidió también que se le ordenara al señor Hernández proveer sus últimas tres planillas de contribución sobre ingresos, comprobantes de retención de ingresos, copia certificada de su patrono relativa a sus salarios y beneficios, entre otras cosas. Solicitó que dichos documentos se produjeran directamente al tribunal.

A dicho pedido se opuso el señor Hernández, quien indicó que la señora Albino no había notificado su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE), o evidencia de los gastos del menor, por lo que se ha visto impedido de “presentar alegación de capacidad económica…a base de las necesidades reales y razonables del menor”1.

Solicitó que se le ordenara a la señora Albino someter su PIPE en un término de 10 días para que, en 10 días posteriores, él determinar si haría alegación de capacidad económica2.

Así las cosas, se dio por comenzado el descubrimiento de prueba y se refirió el asunto ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) para el señalamiento de una vista según su calendario. El 10 de enero de 2012, se le entregó personalmente una citación a la señora Albino para comparecer el 7 de febrero de 2012 a la 1:30 pm a la oficina de la abogada del señor Hernández en Manatí para su toma de deposición. En dicha citación se le requirió a la señora Albino la producción de varios documentos, incluyendo su PIPE.

Tres días más tarde, la señora Albino presentó su objeción a la citación para la toma de su deposición. Solicitó que no se llevara a cabo el descubrimiento de prueba3

(deposición), pues el caso de trata de un menor de 15 años quien tiene el derecho constitucionalmente protegido de recibir alimentos y su padre, quien es ingeniero químico a cargo de una planta petroquímica en St. Croix, tiene el deber de suministrarlos de acuerdo a un nivel de vida adecuado. Expresó que ella es una paciente renal crónica, que debe ser sometida a diálisis todos los lunes, miércoles y viernes, y que además es indigente. Afirmó además que el recurrido hipotecó la propiedad en donde vive el menor y dejó de pagarla y que, por otro lado, no se ha dividido la extinta sociedad legal de gananciales entre la peticionaria y el recurrido.

La señora Albino también expuso un resumen de todos los litigios entre ella y el señor Hernández, y le imputó tanto al recurrido como la abogada de éste una serie de actuaciones que describió como persecutorias y abusivas. Solicitó como remedio que se le eximiera de asistir a la deposición y que el recurrido obtuviera los documentos solicitados directamente de la EPA.

En contestación a dicha solicitud, el foro recurrido emitió la orden recurrida que, transcrita literalmente, lee así:

La demandada debe asesorarse legalmente por un abogado (a) de su preferencia.

El descubrimiento de prueba procede. No Ha Lugar a lo solicitado.

Inconforme con dicha orden, recurrió ante nosotros por derecho propio la señora Albino mediante el escrito de certiorari mencionado junto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Planteó los siguientes errores:

PRIMER ERROR COMETIDO

COMETIÓ

GRAVE ERROR EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR NUESTRA MOCIÓN Y NO PASAR JUICIO SOBRE LO ALEGADO EN NUESTRA MOCIÓN RELACIONADO AL LUGAR ESCOGIDO PARA LA TOMA DE DEPOSICIÓN.

SEGUNDO ERROR COMETIDO

COMETIÓ

GRAVE ERROR EN DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO PASAR JUICIO SOBRE TODA LA EVIDENCIA DOCUMENTAL QUE LE SOMETIMOS Y QUE CERTIFICA LA CONDUCTA IMPROPIA DE PERSECUSIÓN, HOSTIGAMIENTO, MOLESTIA Y GASTOS INDEBIDOS QUE LE HAN CAUSADO Y LE SIGUEN CAUSANDO EL RECURRIDO Y SU EQUIPO DE DEFENSA A LA PETICIONARIA Y A SU HIJO MENOR.

Veamos en primer lugar las normas jurídicas que deben tenerse en perspectiva para poder evaluar los planteamientos en los señalamientos de error antes transcritos.

IV. Derecho aplicable
  1. Aceptación de capacidad económica

    La obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. No obstante, una vez roto el vínculo matrimonial, se reparte entre los padres el pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Arts. 143 (2), 31 L.P.R.A. secs.

    562 (2); Figueroa v. Rivera, 149 D.P.R. 565, 572 (1999)4.

    De forma ilustrativa, nuestro Tribunal Supremo ha expresado ciertos factores que deben considerarse como aportación de los progenitores a la manutención de sus hijos menores. A tales efectos, dispuso lo siguiente:

    Tanto contribuye a alimentar los hijos el padre que suministra con regularidad determinada suma de dinero, como la madre que con su labor y energía realiza el propósito y destino de la pensión al preparar y servir la comida a sus hijos, al mantener la casa limpia y ordenada, al llevarlos a la escuela para su educación, y al médico si se enferman. No hay base moral ni jurídica para concluir que una madre que así se conduce falta al deber de alimentar sus hijos no emancipados que le impone el Art. 153, ni puede menospreciarse su aportación física y anímica al sustento de sus hijos reduciéndola a cero, llegado el momento de liquidación de gananciales, y dándole un crédito contra ella al marido porque no contribuyó proporcionalmente con dinero. Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R. 422, 426 (1984).

    Cónsono con este principio, se creó la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, mejor conocida como La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley para el Sustento de Menores), 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., que consagra la política pública del Estado de crear un procedimiento expedito que permita procurar de los padres, o personas legalmente responsables, su contribución a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de la pensión alimentaria. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, 161 D.P.R. 734, 745 (2004).

    Véase además, R. Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Publicaciones JTS, 2000, págs. 557-558.

    Igualmente, la política pública antes esbozada comprende que las pensiones alimentarias se deben adjudicar conforme a las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías Mandatorias), aprobadas mediante el Reglamento Núm. 7135 de 23 mayo de 2006 del Departamento de la Familia. El Art...

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