Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN051041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051041
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007

LEXTA20070223-01 González Castro v. González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

JESSICA GONZALEZ CASTRO Y ZULMA CASTRO VELLÓN DEMANDANTE-APELADA v. JULIO GONZALEZ POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIE- DAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANA DE TAL; JULIO CESAR GONZALEZ LOZADA DEMANDADOS-APELANTES
KLAN051041
Apelación procedente del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de Humacao CASO NUM. HDP2001-0200

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, y los Jueces Morales Rodríguez y Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2007.

Nos solicita, Julio González Gerena, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta con María Lozada García, así como el otro codemandado, Julio César González Lozada (“apelantes”), que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”), mediante la cual ese foro declaró con lugar la demanda en daños y perjuicios presentada contra ellos por Jessica González Castro y su madre Zulma Castro Vellón (en adelante, “apeladas”). Sostienen, en síntesis, que erró el TPI en la apreciación de la

prueba, en la admisión en evidencia de copia de documentos y al conceder compensaciones no reclamadas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación modificamos la sentencia apelada. Ajustamos las partidas por concepto de pérdida del vehículo y empleo.

El 26 de febrero de 2001 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera 198, justo antes de entrar al pueblo de Humacao. Las persona envueltas fueron la apelada Jessica González Castro y el joven, menor de edad, Julio César González Lozada. A raíz de dicho evento la primera presentó una demanda reclamando daños y perjuicios contra los apelantes. Se unió su señora madre, Zulma Castro Vellón. Todos los demandados, fueron emplazados. Oportunamente contestaron. Negaron las alegaciones relevantes.

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró la vista de conferencia con antelación al juicio. Se aceptó el informe suscrito por los abogados de las partes. Finalmente, los días 9 y 10 de mayo de 2005 el TPI se llevó a cabo la vista del caso en su fondo. El 30 de junio de 2005 dictó sentencia. Declaró con lugar la demanda presentada y sin lugar la reconvención de los apelantes. Condenó a estos últimos a satisfacer $75,000 a favor de la apelada Jessica González Castro por sus daños físicos así como sufrimientos y angustias mentales.1

Asimismo, al pago de $15,000 por la pérdida del auto Mitsubishi

del 2000 de la codemandante González Castro además de $8,000 por la pérdida de ingresos de ésta al no poder continuar trabajando como resultado de las lesiones sufridas y el periodo de recuperación. Por último, les impuso el pago de las costas del proceso, $1,500 por honorarios de abogado y los intereses legales a razón del 6.00% anual, a partir de la fecha de la sentencia.

Determinó que el lunes 26 de febrero de 2001, mientras la codemandante, Jessica González Castro, se disponía ir a su casa en el barrio Candelero de Humacao, a eso de las 7:45 de la noche, fue impactado su auto por el que conducía el codemandado-apelante Julio César González que venía en dirección contraria. Como resultado, sufrió fractura en su tobillo izquierdo. Recibió atención médica en el Hospital Ryder. Luego, durante esa misma semana, tuvo que ser operada el jueves 1 de marzo próximo en el Hospital San Pablo del Este en Fajardo. La cirugía consistió en la fijación del hueso con dos tornillos o clavos, los cuales al momento de la vista aún tenía.

Después de dicha intervención comenzó el proceso de recuperación. Le tomó seis (6) meses. Tuvo que permanecer con un yeso por algunos cuatro (4) meses. Se sometió a unas veinte terapias por los próximos dos (2) meses. No pudo acudir al trabajo como cajera en la Tienda Pitusa donde ganaba $5.15 la hora por un periodo semanal de trabajo entre veintiocho (28) a treinta (30) horas semanales. Se vio obligada a descontinuar sus estudios universitarios. El auto que manejaba resultó en pérdida total.

Inconforme con la decisión del TPI, los apelantes acuden ante nos. Le imputan la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Instancia al imponer responsabilidad a quien nunca se hizo formar parte del presente caso.

  2. Erró el Tribunal de Instancia al imponer responsabilidad a Julio González.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al cambiar la alegación de la parte apelada-demandante a los efectos que el auto que supuestamente le impacta está a nombre de otra persona, aunque existía una estipulación a esos efectos.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al imponer de forma solidaria y mancomunada a la parte apelante-demandada de la presente sentencia.

  5. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al conceder daños no reclamados en la presente demanda.

  6. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al conceder daños en exceso a los solicitados por la parte apelada-demandante.

  7. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al otorgar partida por honorarios de abogado.

  8. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al admitir como evidencia documentos en crasa violación de las Reglas de Evidencia y el debido proceso de ley.

    1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia crasa y manifiestamente en la apreciación de la prueba en el presente caso.

  9. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar sin lugar la presente reconvención.

    Es doctrina reiterada que la apreciación de la prueba realizada por los tribunales de instancia debe ser objeto de deferencia por los foros apelativos. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630, 640 (1994); Pueblo v. Falcón Negrón, 126 D.P.R. 75, 79-80 (1990). Corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la testifical aportada y dirimir su credibilidad. Por lo tanto, sus determinaciones de hecho merecen gran respeto. Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291-292 (2001).

    En cumplimiento, la norma de este Foro es no intervenir con esa apreciación de los foros de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Véase, e.g., Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 D.P.R. 722, 730 (1994). La razón es obvia. Es el juzgador de los hechos quien observa el comportamiento de los testigos al momento de éstos testificar lo cual constituye un aspecto de vital al adjudicar credibilidad. Ante la ausencia de pasión, prejuicio y parcialidad por instancia, estamos vedados de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por dicho foro.

    Más aún, la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 43.2, dispone en lo aquí pertinente, que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el Tribunal Sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Íd.

    De otra parte, la Regla 73 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece que “[u]n duplicado es tan admisible como el original a no ser que surja una genuina controversia en torno a la autenticidad del original o que, bajo las circunstancias del caso, sea injusto admitir el duplicado en lugar del original”. La Regla 68(D) del aludido ordenamiento probatorio define lo que constituye un duplicado como “la copia o imagen producida por la misma impresión que el original o por la misma matriz o por medio de fotografía, incluyendo ampliaciones y miniaturas, o por grabaciones mecánicas o electrónicas o por reproducciones químicas o por otras técnicas equivalentes que reproduzcan adecuadamente el original.”

    Bajo la Regla 68(D), supra, un duplicado es tan bueno como el original. En ausencia de fraude no hay diferencia entre ambos según definidos. Ernesto L. Chiesa

    Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, República Dominicana, Publicaciones J.T.S., 1998, pág. 941.

    Si no se presenta un planteamiento serio o genuino sobre la autenticidad del original, el tribunal carece de discreción para no admitir el duplicado, salvo que bajo las circunstancias del caso ello resulte injusto. E. L. Chiesa Aponte, ob. cit., pág. 941. Esta salvedad debe ser utilizada por las cortes en forma restrictiva. De lo contrario se empalidece

    el efecto la importante Regla 73.

    Por ende, un duplicado es tan admisible como el original mismo. Bajo la regla de la mejor evidencia...

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