Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2007, número de resolución KLAN0600967

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600967
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007

LEXTA20070228-08 Olivero

Barreto v. Ace Insurance Comp.,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA-PANEL XI

FERNANDO OLIVERO BARRETO y su esposa, ELA IRIS LORA CRUZ y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelados v. ACE INSURANCE COMPANY, INC. Demandada-Apelante KLAN0600967 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina CIVIL NUM. FDP2004-0013 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y las Juezas Feliciano Acevedo y Fraticelli Torres.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2007.

Comparece ante nos, Ace Insurance

Company, Inc. (en adelante, parte demandada-apelante). Nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 12 de mayo de 2006, notificada el 6 de junio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) que declaró Con Lugar la demanda en daños y perjuicios presentada por, el Lcdo.

Fernando Olivero Barreto, su esposa, la Sra. Elsa Iris Lora Cruz, y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (en adelante, parte demandante-apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 13 de enero de 2004, la parte demandante-apelada

instó la demanda sobre daños y perjuicios que dio origen al pleito de autos. En síntesis, la parte demandante-apelada

alegó que a raíz de una caída sufrida por el Lcdo. Olivero

Barreto el 25 de febrero de 2003 a las 9:30 p.m., en la plazoleta del Coliseo Guillermo Angulo, al caer su pierna derecha en un hueco de una alcantarilla sin tapa, el Lcdo. Olivero Barreto recibió un fuerte impacto en la región genital que le causó graves y recurrentes problemas en el sistema genitourinario que, entre otros, incluyeron la ruptura de la uretra. A su vez, alegaron que el Lcdo. Olivero Barreto requirió numerosos y dolorosos tratamientos médicos, que ambos demandantes-apelados

experimentaron sufrimientos y angustias mentales y que hasta ese momento habían incurrido en gastos económicos de no menos de setecientos cincuenta dólares ($750.00).

La parte demandada-apelante, compañía aseguradora del Municipio de Carolina (en lo sucesivo, Municipio), contestó la demanda el 17 de febrero de 2004. En síntesis, alegó que al vaciar unos refrigeradores, el hijo de la parte demandante-apelada removió un zafacón que cubría la alcantarilla sin tapa y por consiguiente, la parte demandante-apelada conocía la situación de peligrosidad y no ejerció cuidado razonable, por lo cual se le debía imputar el accidente a su propia negligencia o descuido.

Posteriormente, la parte demandante-apelante solicitó autorización del TPI para enmendar la demanda e incluir una reclamación por lucro cesante. A pesar de la oposición de la parte demandada-apelante, el TPI permitió la enmienda y el 13 de septiembre de 2004, la parte demandada-apelante presentó su “Contestación A Demanda Enmendada”.

Al cabo de varios trámites procesales, el juicio fue celebrado los días 11 y 12 de abril de 2005. Finalmente, el 12 de mayo de 2006, el TPI emitió la Sentencia apelada en la que declaró con lugar la demanda instada y condenó a la parte demandada-apelante a pagar al Lcdo. Olivero Barreto setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), a su esposa, la Sra. Lora Cruz, diez mil dólares ($10,000.00) y ochenta y seis mil doscientos sesenta y seis dólares ($86,266.00) a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. La misma fue notificada el 6 de junio de 2006.

El 14 de junio de 2006, la parte demandada-apelante

presentó una “Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos, Conclusiones de Derecho y Reconsideración”. Mediante Resolución emitida el 23 de junio de 2006, notificada el 29 de junio de 2006, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la parte demandada-apelante.

Inconforme con el resultado, acude ante nos la parte demandada-apelante

y aduce que el TPI cometió los siguientes errores:

(A) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUUIR QUE “AL EXAMINAR LA PRUEBA PRESENTADA EL ACCIDENTE SE DEBIÓ A LA EXISTENCIA DEL HUECO, LA CAÍDA DEL DEMANDANTE FUE SORPRESIVA, COMO LO FUE PARA EL TESTIGO OCULAR EL SR.

ENCARNACIÓN. EL DEMANDANTE NO TUVO CONOCIMIENTO, DE LA EXISTENCIA DEL DEFECTO DE LA ALCANTARILLA, NI TENERLO DEL PELIGRO QUE LE ESPERABA. (B) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA DURANTE LA VISTA EN SU FONDO. (C) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA. (D) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA INFERENCIA CONTENIDA EN LA REGLA 16(5) DE EVIDENCIA (TESTIMONIO ADVERSO), PUES FERNANDO OLIVERO LORA, TESTIGO ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE, NO COMPARECIÓ A LA VISTA EN SU FONDO. (E) ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR LUCRO CESANTE ($86,266.00).

II.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba desfilada o con la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos, salvo que haya mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. S. L. G. Rodríguez v. Nationwide Insurance, 156 D.P.R.

614, 630 (2002); Rolón García v. Charlie

Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420 (1999); López Vicil

v. I.T.T. Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997); Velázquez v. Ponce Asphalt, 113 D.P.R. 39 (1982).1

Esta norma de deferencia es particularmente cierta cuando están envueltas cuestiones altamente subjetivas, ya que el juzgador de los hechos que oyó y vio declarar a los testigos y apreció su comportamiento en la silla testifical, es quien está indudablemente en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada. López Vicil v. I.T.T. Intermedia, Inc., ante.

Ahora bien, una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente al foro revisor, puesto que si bien el arbitrio del juzgador de los hechos es respetable, no es absoluto. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990); Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR