Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1990 - 125 D.P.R. 702

EmisorTribunal Supremo
DPR125 D.P.R. 702
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 702 (1990) CÁRDENAS MAXÁN V.

RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ORLANDO CARDENAS MAXAN e IVONNE HERNÁNDEZ DIAZ, ETC., demandantes y recurridos, vs.

JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el ESTADO LIBRE ASOCIADO, demandados y recurrente el último

Núm.

RE-88-223

9 de marzo de 1990

1. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--CÓDIGO POLITICO.

El Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, constituye el precepto especial para evaluar acciones por daños emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado. La norma de responsabilidad contenida en el mismo es una de las excepciones a la inmunidad que éste, como soberano, posee contra reclamaciones no autorizadas.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, no constituye una norma de responsabilidad absoluta. El propio estatuto indica --como excepción-- que el Estado no será responsable civilmente por daños y perjuicios que se ocasionan a personas o propiedades si demuestra que los desperfectos en las vías públicas fueron causados por la violación de los elementos y no hubo tiempo suficiente para remediarlos. El Tribunal Supremo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que este precepto tiene tangencia y se nutre de los elementos contenidos en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La interpretación del Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, en estricta juridicidad, no excluye --en circunstancias apropiadas-- la posible aplicación de la doctrina de negligencia comparada o, más aún, la imputación total de negligencia al conductor.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, no convierte al Estado en un garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas.

Tampoco exige que todas las vías de comunicación y aceras estén en perfectas condiciones.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Estado, bajo el Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, no responde por todo riesgo imaginable o desperfectos existentes en las vías de comunicación pública, sino de los razonablemente predecibles y anticipables, y cuando se demuestra causalidad. A fin de cuentas, es imposible requerirle al Estado que las avenidas, carreteras, caminos y aceras del país estén, en condiciones ideales en todo momento.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La diferencia crucial entre el Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, y el Art.

1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es que en el primero no se exige, como elemento de la causa de acción, que se pruebe culpa o negligencia por parte del Estado. No obstante, quien reclama al amparo de ese precepto tiene siempre la obligación de probar la relación causal entre los desperfectos en la vía pública y los daños sufridos. Es decir, entre el evento culposo y el daño sufrido ha de existir el elemento de nexo causal característico de toda acción de este género.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La mera invocación del Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, no libera a un demandante de tener que probar que los desperfectos habidos en las vías públicas fueron la causa eficiente del accidente sufrido.

8. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--RELACIÓN CAUSAL.

En Puerto Rico, la materia de la relación causal se rige por la teoría de la causalidad adecuada.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Conforme a la teoría de la causalidad adecuada, no es "causa" toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sin aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general. A su amparo, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo.

10.

ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO--CAUSAS CONCURRENTES DEL DAÑO O LESIÓN--EN GENERAL.

En caso de concurrencia de causas la cuestión a dilucidar es cuál de las causas fue la eficiente. Es decir, hay que estimar como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño.

11.

ID.--ID.--ID.--CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo, al aplicar la doctrina de causa eficiente, ha expresado que cuando es evidente la desproporción entre culpas causantes de un daño, la mayor absorbe totalmente la otra y excluye la aplicación de la norma de negligencia comparada. ( Toro Lugo v. Ortiz Martínez, 113:56, seguido.)

12. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN--FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA REVISAR.

Una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora del Tribunal Supremo.

13. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--CONTROL, REGLAMENTACIÓN Y USO EN GENERAL--AUTOMÓVILES O VEHICULOS DE MOTOR EN GENERAL--RIESGOS AL CONDUCIRLOS.

Conducir un vehículo de motor implica ciertos riesgos que están relacionados potencialmente con las condiciones --permanentes o temporales-- de las carreteras. Muchos son percibibles a simple vista del conductor, tales como curvas, poco ancho, falta o inadecuada iluminación, humedad, grietas o fisuras en la zona de rodaje. Además, un riesgo normal e inherente es el asociado con el tránsito de otros conductores y vehículos de motor.

14.

ID.--ID.--ID.--PODER PARA REGLAMENTARLOS EN GENERAL--EN CUANTO A LA VELOCIDAD.

La regla básica de "velocidad relativa" consagrada en la Sec. 5-101(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 841(a), configura el principio elemental de que la velocidad de un vehículo de motor debe regularse con el debido cuidado y tenerse en cuenta el ancho, el tránsito, el uso y las condiciones de la vía pública.

15.

ID.--ID.--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACIÓN O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD--GUIAR A VELOCIDAD EXAGERADA O EXCESIVA, DOMINIO Y REGATEO--VELOCIDAD LEGAL.

La Sec. 5-101(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 841(a), indica, entre otras cosas, que nadie debe guiar un vehículo a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del susodicho vehículo y pueda reducir la velocidad o detenerlo cuando sea necesario para evitar un accidente.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--CRUCES E INTERSECCIONES DE CALLES Y CAMINOS--CUIDADO REQUERIDO.

La Sec. 5-101(a) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 841(a), indica, entre otras cosas, que toda persona debe conducir a una velocidad segura y adecuada al acercarse y cruzar una intersección o un cruce ferroviario, al aproximarse a la cima de una pendiente, al viajar por una carretera sinuosa o estrecha, o cuando existen ciertos peligros especiales respecto a peatones u otro requisito por razón del tiempo o por las condiciones de la vía pública.

17. APELACIÓN Y REVISIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES--EN GENERAL.

La conclusión de un foro de instancia no debe prevalecer cuando la misma no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia presentada.

18. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--CÓDIGO POLITICO.

Es impropio exigirle al Estado el deber imposible e irrazonable de mantener las veinticuatro (24) horas del día todas las vías de comunicación en perfectas condiciones. La cantidad de tráfico vehicular que transita por las calles y avenidas de Puerto Rico, las condiciones climatológicas tropicales de la isla y las limitaciones económicas y humanas del Estado lo impiden.

SENTENCIA de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que declara con lugar cierta demanda en daños y perjuicios. Revocada.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Anabelle Rodríguez y María Adaljisa Dávila, Procuradoras Generales Auxiliares, abogados del recurrente; Freddie A. Sánchez Guardiola, Félix G. Guardiola Márquez y Ángel de Jesús Sepúlveda, abogados de los recurridos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA:

I

El domingo 10 de junio de 1984, aproximadamente a las 11:15 A.M., Orlando Cárdenas Maxán transitaba en su vehículo Jeep por la carretera Núm. 1 en compañía de su esposa Ivonne Hernández Díaz y tres (3) sobrinos menores de edad. Cárdenas Maxán discurría por el carril izquierdo en dirección de norte a sur, esto es, de Río Piedras a Caguas. Simultáneamente, por el carril derecho --en la misma dirección-- conducía José Rodríguez Rodríguez su automóvil Toyota.

Así las cosas, en el Kilómetro 29.3, el vehículo de Rodríguez Rodríguez impactó violentamente el de Cárdenas Maxán por el área de la puerta del lado derecho. A consecuencia de la colisión, el vehículo de Cárdenas se volcó y dio varias vueltas sobre el pavimento, sufriendo lesiones serias sus ocupantes.1

El 8 de enero de 1985 los esposos Cárdenas-Hernández, por sí y en representación de su sociedad de bienes gananciales...

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