Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE20070180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070180
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007

LEXTA20070516-09 Chapero Quiñonez v.

Hospital Español Auxilio Mutuo de P.R.,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARÍA M. CHAPERO QUIÑONES Peticionaria v. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE P.R., INC. Y/O SOCIEDAD ESPAÑOLA AUXILIO MUTUO, COMPAÑÍA DE SEGUROS X Recurridas
KLCE20070180
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP2004-0082 (804)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2007.

Comparece ante nos la Sra. María M. Chapero Quiñones (la Sra. Chapero o la apelante) en el recurso de epígrafe.1 Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 22 de noviembre de 2006 y notificada el 4 de diciembre de igual año. Por medio de la misma, el TPI declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Hospital Auxilio Mutuo (el Hospital o el apelado). En consecuencia, dicho foro desestimó por prescripción la demanda

de daños y perjuicios presentada por la Sra. Chapero en contra del Hospital y la Compañía de Seguros X.

Examinadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, procedemos a revocar la sentencia apelada.

I

El 23 de enero de 2002 la Sra. Chapero presentó ante el TPI una demanda por daños y perjuicios en contra del Hospital y la Compañía de Seguros X, a raíz de una alegada caída que sufrió un año antes.

Posteriormente, el 22 de enero de 2003 la apelante presentó una Moción Informativa y Aviso Sobre Desistimiento Sin Perjuicio. Por medio de ésta, alegó que el TPI había paralizado todas las acciones legales en contra de Reliance

Insurance Co. (Reliance) por razón de la liquidación de ésta por el Comisionado de Seguros. Adujo además que tal compañía era la aseguradora del Hospital. Por ello, solicitó el archivo de su demanda sin perjuicio en aras de presentarla nuevamente. En la alternativa, la Sra. Chapero

solicitó al TPI que paralizara los procedimientos de su demanda.

Mediante sentencia emitida el 28 de enero de 2003 y notificada el 5 de febrero de igual año, el TPI ordenó el archivo y sobreseimiento de la demanda incoada por la Sra. Chapero.

El 22 de diciembre de 2003 la Sra. Chapero presentó un Formulario de Comprobación de Pérdida (el Formulario) en el caso de liquidación de Reliance. En respuesta, el 19 de enero de 2004, la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (la Asociación) le informó a la apelante que para la fecha de los hechos alegados en su demanda, el Hospital no estaba asegurado por Reliance.

Así las cosas, el 26 de enero de 2004 la apelante presentó nuevamente su demanda por daños y perjuicios en contra del Hospital y la Compañía de Seguros X.

El Hospital compareció por encomienda de la Asociación y contestó la demanda en escrito fechado 6 de octubre de 2004. Posteriormente, presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria con fecha 14 de marzo de 2005. En esencia, adujo que la causa de acción de la Sra. Chapero estaba prescrita por ésta haber presentado su segunda demanda más de un año después de haber desistido de la primera.

El 2 de agosto de 2006 la apelante presentó su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta sostuvo, entre otras cosas, que había interrumpido el término prescriptivo de manera extrajudicial.

El 22 de noviembre de 2006 el TPI emitió la sentencia apelada. En apoyo de la misma determinó lo siguiente:

En el caso de epígrafe la demandante sufrió una caída en las facilidades del Hospital. Oportunamente presentó su demanda de daños e interrumpió el término prescriptivo de su causa de acción de daños. Conforme el derecho vigente este término comenzó a decursar

nuevamente el 22 de enero de 2003 cuando la parte demandante presentó un aviso de desistimiento sin perjuicio. Por lo tanto, cuando la parte demandante presentó esta acción el 26 de enero de 2004 ya había transcurrido en exceso del término de (1) año establecido en el Artículo 1868 del Código Civil y la misma había prescrito.

La parte demandante alegó que el Formulario y la Carta fueron reclamaciones extrajudiciales o reconocimientos de deuda del deudor que interrumpieron el término prescriptivo. No tiene razón.

En primer lugar, el Formulario no es un modo de interrumpir el término prescriptivo. Además de ser un formulario que provee la Asociación y que por ley debe llenar y completar el reclamante antes del término provisto para que su reclamación sea considerada, el mismo no cumple con los requisitos para que constituya una reclamación extrajudicial, ni puede ser considerado como un reconocimiento de deuda. Y, la parte demandante presentó el Formulario refiriéndose a la aseguradora incorrecta, lo que equivale a no haberlo presentado. [Citas omitidas].

Igualmente la Carta tampoco cumple con los requisitos para ser considerado una reclamación extrajudicial. Ésta tiene que realizarse por el titular de la acción o su representante y remitirse y recibirse por el deudor. La Carta no cumple con este requisito porque fue enviada por la Asociación. Más aún, las manifestaciones, gestiones u ofertas que el deudor hace al acreedor en el seno de la negociación de una posible transacción, no pueden considerarse como un reconocimiento de deuda. Dicho reconocimiento de deuda debe contener una intención específica y clara de admitir la vigencia del derecho en su contra.

Una simple lectura de la Carta hace patente que la única intención de la Asociación era devolverle el Formulario e informarle que a la fecha de los hechos el Hospital no estaba asegurado por Reliance, lo que no constituye un reconocimiento de deuda.

De conformidad con lo anterior, el TPI desestimó con perjuicio la demanda de la apelante.

Inconforme, el 12 de febrero de 2007 la Sra. Chapero presentó el recurso de epígrafe. Señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal recurrido de Instancia al determinar la acción prescrita cuando concluye que el término prescriptivo de la causa de acción comenzó a decursar nuevamente el 22 de enero de 2003 fecha en que la parte compareciente apelante presentó una “Moción Informativa y Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio”.

Erró el Tribunal recurrido de Instancia al determinar que la reclamación extrajudicial de la compareciente apelante, recibida por la demandada apelada no interrumpió el término prescriptivo de la causa de acción.

Erró el Honorable Tribunal recurrido de Instancia al dictar sentencia declarando Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria” de la demandada [sic]

apelada ignorando hechos materiales esenciales de los cuales surge una controversia real sustancial en violación de la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2007 el Hospital, por encomienda de la Asociación, presentó su escrito de oposición al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

-A-

Sabido es que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R.

881 (1994); Medina Morales v. Merck

Sharp & Dohme, 135 D.P.R. 716 (1994); Caquías Mendoza v. Asoc. Residentes Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990); Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83 (1987).

El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de los casos en forma justa, rápida y económica, permitiendo que se dicte sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR