Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN0700706

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700706
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007

LEXTA20070824-14 Santana Morales v. Soto Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

(PANEL ESPECIAL)

JESSICA F. SANTANA MORALES Apelada v. JUAN SOTO FIGUEROA Apelante KLAN0700706 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aibonito CASO NÚM.: B AL2006-0508 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2007.

Acude ante nos Juan Soto Figueroa, en adelante el apelante, solicitando que revoquemos una Sentencia del Honorable Julio De La Rosa Rive, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), mediante la cual se le impuso una pensión alimentaria de $380.00 mensuales. Revocamos.

Los hechos relevantes al caso ante nos son los siguientes.

I

Según las determinaciones del TPI, la Sra. Jessica

F. Santana Morales (la apelada) solicitó una pensión alimentaria para su hija K.S.S. de 3 años de edad, que procreara con el apelante. La solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2006. La apelada trabaja para

Baxter Healthcare de Aibonito y devenga un salario neto mensual de $1,086.71.

Por su parte el apelante trabaja como porteador del periódico El Vocero desde noviembre de 2006 y devenga un salario mensual de $476.66. Además, “chiripea en gramas, cortando patios, haciendo de todo”. Anterior a esa fecha, trabajaba limpiando aviones en un aeropuerto del Estado de New Jersey de los Estados Unidos de América, donde devengaba un salario de $1,400.00 mensuales.

El TPI determinó que el apelante abandonó el trabajo en el aeropuerto y procedió a imputarle como ingreso el salario devengado en dicho empleo. Luego de aplicar las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías), Reglamento 7135 del 24 de abril de 2006, el TPI le fijó al apelante una pensión alimentaria mensual de $380.00.

Inconforme el apelante acude ante nos planteando en esencia, que el tribunal de instancia erró al imputarle al apelante un ingreso mensual de $1,400.00 contrario a la prueba presentada y al aprobar automáticamente el informe de la examinadora sin auscultar si el mismo era conforme a derecho.

El 25 de enero de 2007, este Tribunal le ordenó a la apelada presentara su alegato en oposición. Con el beneficio de su comparecencia1 procedemos a atender el recurso ante nuestra consideración.

II

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell

Jiménez v. Palau Grajales, 2004 T.S.P.R. 69, 2004 J.T.S. 73; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, 2003 T.S.P.R. 134, 2003 J.T.S. 134. Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociada al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Argüello López v. Argüello García, 155 D.P.R. 62 (2001); Rodríguez Avilés v.

Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985). Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, respectivamente.

Mediante el Artículo 143 del Código Civil, supra, se establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. A tales fines se dispone que:

Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sec. 561 de éste título:

  1. Los ascendientes y descendientes

  2. En tanto el Art. 153, supra, impone a los padres como parte de la patria potestad el deber de alimentar a los hijos. Al respecto se señala que:

    El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

  3. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos...

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