Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLRX200700045
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX200700045 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2007 |
LEXTA20070831-43 New
Hampshire Insurance Co. v. García Passalacqua,ET ALS.
NEW HAMPSHIRE INSURANCE CO.; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO | | Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K PE2003-0724 (901) |
Panel integrado por su presidente, el López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.
Hernández
Serrano, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2007.
Considerado el recurso de mandamus presentado por New Hampshire Insurance Co. y American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, las Peticionarias), se deniega su expedición por los fundamentos que discutiremos a continuación.
El recurso de mandamus
es un recurso extraordinario que procede, en lo pertinente, únicamente cuando se carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. Mediante este recurso se ordena a una persona o personas naturales el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. (Énfasis nuestro). Véase, Artículos 649 al 651 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. secs.
3421-3423; E.L.A. v. Hostas Modesti, et als, 169 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 182, 2006 J.T.S. 189; Contralor v. Gobernador, 168 D.P.R.
___ (2006), 2006 T.S.P.R. 108; 2006 J.T.S. 118; Báez Galib
y otros v. C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000).
La expedición del recurso que discutimos requiere el previo análisis de los siguientes factores: 1) el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados; 2) evitar intromisiones indebidas con los procedimientos del Poder Ejecutivo, y 3) que el acto no se preste a confusión o perjuicio de los derechos de terceras personas. Contralor v. Gobernador, supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
Por su parte, la Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R. 55, en lo pertinente, dispone que procede expedir el auto de mandamus cuando de la solicitud del recurso resulte que el derecho a exigir la inmediata ejecución de un acto es evidente y aparezca que no se podrá dar ninguna excusa para no ejecutarlo.
Debido a lo anterior, en nuestra jurisdicción los tribunales sólo cuentan con...
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