Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN20061618

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20061618
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007

LEXTA20070910-01 Ortíz

Malave v. García López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

WANDA ORTIZ MALAVE
Apelada
v.
JAIME GARCÍA LÓPEZ
Apelante
KLAN20061618
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JDI1998-0571

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2007.

Comparece ante este Tribunal Jaime García López (el apelante) mediante el presente recurso de apelación. En el nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emitida el 30 de octubre de 2006, notificada el 9 de noviembre del 2006. En la referida Sentencia el TPI le impuso el pago de una pensión alimentaria de $852.00 mensuales, retroactiva al 1 de abril de 2006, a favor del alimentista.

I.

Las partes en este caso se divorciaron en el año 1999 y como parte de ese proceso estipularon una pensión alimentaria de $135.50 quincenales como pensión básica, el pago de matrícula de los menores y

el pago de la hipoteca que gravaba la propiedad residencial, montante a $490.19 mensuales. Esta estipulación recibió la aprobación del Tribunal, haciéndola formar parte de la Sentencia.

El 14 de septiembre de 2004 la apelada solicitó un aumento de la Pensión existente. Luego de varios trámites procesales, las partes acordaron mantener inalterada la pensión que había sido establecida en el año 1999. Así se recogió en la Resolución dictada el 29 de marzo de 2005. En particular, se dejó inalterado el pago de la hipoteca previamente convenido.

Unos meses más tarde se suscitaron controversias sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas, incluyendo una moción de desacato, promovida por la parte apelada y una de relevo de deuda y pensión parcial presentadas por el apelante. Como consecuencia de estas controversias, el TPI decidió referir a la Examinadora de Pensiones Alimentarias la revisión de la pensión.

Pendiente aún algunas controversias relativas al salario que devengaba el apelante, lo que provocó que se ordenara al patrono someter una certificación sobre la totalidad de sus ingresos, así como sobre el pago de la hipoteca, la Examinadora recomendó reducir provisionalmente la pensión a la suma de $437.00 mensuales. El 5 de junio de 2006 el TPI acogió dicha recomendación y redujo provisionalmente la pensión, según recomendado.

Luego de resuelto el incidente del desacato y pagada la suma adeudada por vía de estipulación, se celebró la vista ante la Examinadora el 10 de octubre de 2006. En ella, con el beneficio de la certificación de salarios sometida por el patrono del apelante, ésta recomendó aumentar la pensión a la cantidad de $852.00, la cual incluye la pensión básica, la matrícula de los menores y el pago de la hipoteca de la casa.

Mediante Resolución del 30 de octubre de 2006, el TPI acogió la nueva recomendación de la Examinadora, y fijó la Pensión en la suma antes indicada, a ser pagada a base de $393.23 bisemanales, retroactiva al 1 de abril de 2006 a través de ASUME.

Inconforme con ese dictamen, acude ante nos el apelante, imputándole al foro primario los siguientes errores:

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al establecer aumento de $437.00 a $852.00 en la pensión alimentaria tomando en consideración gasto extraordinario de vivienda, sin que la vivienda tenga deuda o hipoteca y sin que se aportara prueba alguna en la vista de rebaja de pensión sobre el pago de vivienda del alimentista.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aumentar la pensión retroactiva al 1ro. de abril de 2006, de $437 a $852.00 cuando la resolución que la rebajó a $437.00 era firme, no se recurrió de la misma y no tenía ante su consideración una petición de aumento de pensión alimentaria.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al considerar una hipoteca como pago extraordinario de vivienda cuando la vivienda de hogar seguro de los menores no está gravada por pago o gasto de hipoteca ni deuda alguna.

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración en la segunda vista el ingreso neto disponible conforme a su sueldo mensual.

II.

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, 2004 T.S.P.R. 69, 2004 J.T.S. 73; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, 2003 T.S.P.R. 134, 2003 J.T.S. 134. Esta obligación se fundamenta en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativos de los vínculos familiares. Argüello López v. Argüello

García, 2001 T.S.P.R. 124, 2001 J.T.S. 127; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R....

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