Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA0700810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0700810
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007

LEXTA20071219-15 Rodríguez Roman v. Adm. De los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSE A. RODRIGUEZ ROMAN Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0700810
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Síndicos Caso Núm. 2004-0834

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007.

Comparece ante nos el recurrente, José A. Rodríguez Román, mediante recurso de revisión administrativa y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 25 de abril de 2007 y notificada el 21 de junio del mismo año por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). En la misma se confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro (la Administración) que denegó los beneficios solicitados por el recurrente para obtener una pensión anual por incapacidad ocupacional.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

El Sr.

Rodríguez Román, de 52 años de edad, tiene cotizados para el Sistema de Retiro unos 11.50 años. Mientras laboraba como conserje en el Departamento de Educación sufrió varios accidentes a consecuencia o en su trabajo por lo que acudió al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo).1

Veamos los accidentes. El 5 de septiembre de 1989 mientras realizaba su trabajo, el recurrente resbaló y se lastimó la rodilla izquierda. El Fondo le diagnosticó, relacionó y compensó un “Trauma rodilla izquierda, strain lumbar”. Luego, el 15 de febrero de 1994 mientras realizaba labores de limpieza los detergentes le produjeron picor y ardor en las manos y brazos. El Fondo le diagnosticó, relacionó y compensó “Dermatitis”. Posteriormente, el 16 de octubre de 1995 mientras movía unas cajas desarrolló un dolor lumbar. El Fondo le diagnosticó, relacionó y compensó un “Esguince Lumbar, HNP L5-S1 con bulging L4-L5, Anillo fibroso bultoso

L3-L4, hemilaminectomía L5 derecho, disectomía y foraminectomía, HNP L5-S1 con bulging L4-L5 y depresión severa”.

El 12 de septiembre de 1996 mientras el recurrente estaba sacando agua se resbaló y se lastimó el codo y la rodilla derecha. El Fondo le diagnosticó, relacionó y compensó un “Esguince codo y antebrazo”. Un año más tarde, el 25 de septiembre de 1997, mientras estaba mapeando se resbaló y se lastimó nuevamente la rodilla derecha. El Fondo le diagnosticó, relacionó y compensó una “Contusión rodilla derecha”. El recurrente padece, además, otras condiciones médicas como obesidad, alta presión, protenuria, hiperlipidemia

y diabetes, entre otras.

Con todas estas condiciones médicas relacionadas y no relacionadas por el Fondo, el Sr. Rodríguez Román presentó el 22 de enero de 2001 una solicitud para los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional y por incapacidad no ocupacional. La Administración, luego de evaluar la evidencia médica presentada, le denegó los beneficios de una pensión por incapacidad. El recurrente apeló dicha determinación ante la Junta quien ordenó la celebración de una vista administrativa el 21 de enero de 2004. En dicha vista, el recurrente solicitó la devolución del caso a la Administración para someter evidencia médica sobre la amputación de una pierna la cual no había sido evaluada por la agencia. La Junta accedió a la petición y, mediante resolución del 4 de marzo de 2004, devolvió el caso a la Administración.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2004, luego de evaluar la nueva evidencia médica presentada, la Administración le concedió al recurrente los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional. Inconforme con tal determinación, el Sr. Rodríguez Román apeló ante la Junta alegando que se le debía otorgar una pensión por incapacidad ocupacional pues éste cumplía con todos los requisitos para ser acreedor de la misma.

El 28 de septiembre de 2005 se celebró una conferencia con antelación a vista en la cual las partes informaron estar listas para ver el caso en sus méritos. La vista en su fondo se llevó a cabo el 19 de mayo de 2006 y el recurrente testificó bajo juramento sobre sus condiciones de salud y los tratamientos recibidos.

Finalmente, la Junta emitió la resolución que hoy nos ocupa el 25 de abril de 2007. En ella, denegó los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional aduciendo que la evidencia médica que se encuentra en el expediente refleja que la amputación de la pierna, extremidad inferior, fue debido a una enfermedad vascular periférica o diabetes mellitus y que dicha condición no está relacionada por el Fondo. Por ello, confirma la determinación de la Administración de conceder los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional y denegar la de incapacidad ocupacional. No conforme con dicha determinación, el Sr. Rodríguez Román solicitó a la Junta una reconsideración, la cual fue rechazada de plano.

Inconforme, acude ante nos y solicita que revoquemos la resolución recurrida alegando que:

Erró la Honorable Junta de Síndicos al concluir que el apelante no está total y permanentemente incapacitado para realizar las labores de su trabajo o cualquier otra que se le pudiese asignar.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no conceder la Incapacidad Ocupacional solicitada por la parte apelante, a pesar de la evidencia sustancial

que obra en su expediente administrativo.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al emitir una determinación inconsistente con el propósito de la ley de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura.

II

A.

Como es sabido, la presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá ser sostenida por los tribunales a menos que la misma sea derrotada mediante la identificación de prueba en contrario que obre en el expediente del caso.

E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 201, 2004 J.T.S.

202; A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez

v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1989); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Ello debido a que los...

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