Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE200701876

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701876
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007

LEXTA20071220-37 Pueblo de P.R. v. Rosa Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EMILIO ROSA RODRÍGUEZ Recurrido KLCE200701876 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: ART. 25, LEY 8 Casos Núms. NSVP200700230-260

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2007.

Se recurre de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que desestimó

31 denuncias contra el recurrido Emilio Rosa Rodríguez que imputaban el delito de entrada de información falsa al sistema de computadoras o expediente, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. 9 L.P.R.A. sec. 3224.

Alega el Procurador General que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al determinar que, a pesar de los hechos probados, no había causa probable para acusar al recurrido.

Se deniega expedir el auto de certiorari, por ser el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, correcto en derecho. Veamos.

Es principio de hermenéutica

legal que las leyes penales se debe interpretar restrictivamente, sin que con ello se menoscabe la intención del legislador de ser éstas claras y evidentes. Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717, 725 (2001); Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 750-751 (1993).

Cuando una ley penal tipifica de manera clara un delito, a los tribunales nos está vedado el “añadirle limitaciones o restricciones que no aparecen en su texto con el pretexto de interpretarlas”. Pueblo v. Figueroa Santana, supra. Véase, además, Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709, 714 (1988); Meléndez

v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656, 659-660 (1964).

En resumen, cuando el lenguaje de una ley “postula un solo significado, un sentido cabal de humildad y autodisciplina judicial requiere la aplicación de la voluntad legislativa”. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 521 (1954).

Una vez comentados los principios de interpretación de las leyes penales, procedemos a analizar el artículo 25 de la Ley para la Protección Vehicular, a fin de determinar si tipifica como delito el que se elimine, modifique o cambie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR