Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLRA200700899

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700899
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007

LEXTA20071221-41 Medina Class v. Adm. De los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SONIA MEDINA CLASS Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
KLRA200700899
Revisión Judicial de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura 2004-0770

Panel integrado por su presidente, la Juez Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario

y Piñero González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2007.

Comparece la señora Sonia Medina Class

(señora Medina) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 25 de abril de 2007, notificada el 8 de agosto de igual año, por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (Retiro). Mediante la referida Resolución, Retiro le denegó los beneficios por incapacidad ocupacional.

Considerado el recurso presentado, la comparecencia del Procurador General y los documentos que acompañan ambos escritos a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

La señora Medina laboraba desde 1986 como asistente del Jefe de Compras de la Autoridad de Tierras por lo que cotizó 12.5 años en Retiro. Al momento de emitirse la resolución ésta contaba con 47 años de edad. El caso que nos ocupa tiene su origen cuando la señora Medina sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda y las piernas mientras se encontraba sentada en su trabajo. Adujo que cuando se levantó no sentía las piernas y que perdió algo de movilidad en la mano y brazo derecho. La señora Medina se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) a raíz de tal incidente.

El Fondo le diagnosticó y relacionó condiciones de radioculopatía

L5 derecha, depresión mayor, síndrome doloroso de espalda baja y síndrome de túnel del carpo bilateral. La señora Medina

además padece de otras condiciones no relacionadas, a saber, radioculopatía L4, fibromialgia, myositis del trapecio, incontinencia urinaria y osteoartritis.

El 25 de marzo de 1999 la señora Medina presentó ante Retiro una solicitud para pensionarse por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional. Luego de evaluar la evidencia médica sometida, Retiro denegó la solicitud de pensión mediante comunicación del 15 de febrero de 2000, por entender que las condiciones de la señora Mediana no eran ni física ni mentalmente incapacitantes para realizar labores en el servicio público.

En desacuerdo, el 8 de marzo de 2000, la señora Medina

solicitó la reconsideración de la determinación de Retiro. Su solicitud fue denegada el 20 de junio de 2000. Por tanto, el 13 de julio de 2000, la señora Medina apeló la decisión ante la Junta de Síndicos de Retiro. El 1 de octubre de 2003 se celebró una vista en la cual la señora Medina presentó nueva evidencia sobre sus condiciones. Al tratarse de nueva evidencia, mediante Resolución del 5 de noviembre de 2003, la Junta de Síndicos ordenó la devolución del caso a Retiro para la evaluación de la nueva evidencia.

Tras una reevaluación del caso a la luz de la nueva prueba, Retiro concedió a la señora Medina una pensión por incapacidad no ocupacional. Mediante Resolución del 28 de octubre de 2004, Retiro concluyó que los diagnósticos relacionados con el trabajo, por sí solos, no reunían los criterios para una incapacidad ocupacional, pero que consideradas todas sus condiciones, en conjunto, resultaban incapacitantes.

Por tanto, determinó una incapacidad no ocupacional por combinación de impedimentos.

Insatisfecha una vez más, el 18 de noviembre de 2004, la señora Medina apeló la decisión ante la Junta de Síndicos. La Junta de Síndicos celebró vista el 23 de mayo de 2006. Tras escuchar el testimonio de la señora Medina y evaluar la prueba médica, el 25 de abril de 2007, la Junta emitió Resolución en la que confirmó la determinación de Retiro. Por error ésta expresó que denegaba los beneficios de una pensión por incapacidad tanto ocupacional como no ocupacional. La señora Medina presentó una solicitud de enmienda para corregir tal error y solicitó además la reconsideración

de la determinación. El 8 de agosto de 2007, la Junta emitió Resolución Nunc Pro Tunc para enmendar el error mencionado. Así sostuvo la determinación de Retiro que negaba la pensión por incapacidad ocupacional, pero concedía una pensión por incapacidad no ocupacional.

II.

Inconforme, la señora Medina acude ante nos y señala como error:

Erró la Honorable Junta de Síndicos al denegar la Incapacidad Ocupacional a la recurrente, sosteniendo que la misma solo cualifica para recibir los beneficios de una Incapacidad No Ocupacional.

III.

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq., es una ley general que provee beneficios de retiro a los empleados del gobierno estatal y que contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Pérez v. Departamento de la Familia, 156 D.P.R. 223, (2002), 2002 T.S.P.R. 22; Calderón v. Adm.

Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Caballero v. Sistema de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991).

El Artículos 9 de la Ley Número 447, 3 L.P.R.A. sec. 769, dispone lo relativo a la anualidad por incapacidad ocupacional:

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

  1. Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador.

  2. El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad.

  3. El Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de...

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