Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN20071813

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20071813
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-43 López Pagán v. Rodríguez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

DAVID CARLOS LOPEZ PAGAN
Apelante
v.
OMAYRA RODRIGUEZ RIVERA, por sí y en representación de sus hijos menores de edad DAMAYRA LOPEZ RODRIGUEZ Y DAVID OMAR LOPEZ RODRIGUEZ
Apelados
KLAN20071813
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JAC20070687

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, y la Juez Velázquez Cájigas y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2008.

El apelante, David Carlos López Pagán, acude ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 16 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) que desestimó la demanda presentada por el apelante en la que solicitó la división de cierta comunidad hereditaria. El TPI basó su decisión en que la propiedad inmueble perteneciente a la sucesión de Don

David López Pérez está sujeto al derecho de hogar seguro de los demandados.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se revoca la referida Sentencia y se devuelve al TPI.

I.

El apelante presentó una demanda sobre División de Comunidad Hereditaria el 7 de agosto de 2007. Esta parte, en unión a la parte apelada constituyen la sucesión de Don David López Pérez, quien falleció el 4 de abril de 2006. A su muerte el causante dejó bienes muebles y un bien inmueble de naturaleza privativa. De acuerdo con la demanda, el apelante, quien es hijo adulto del causante, solicitó la liquidación de la comunidad hereditaria una vez se realizara el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes de la herencia.

La señora Omayra Rodríguez Rivera es la viuda del causante y madre con patria potestad y custodia de dos menores, hijos también de Don David López Pérez, todos apelados en el caso de autos. El apelante es fruto de un matrimonio anterior del causante. Este último presentó una Moción de Descalificación y en Solicitud de Nombramiento de Defensor Judicial el 2 de octubre de 2007 en la que alegó que existía un conflicto de intereses entre la señora Rodríguez y sus hijos menores de edad al estar representados por el mismo abogado. El 31 de octubre de 2007 los apelados presentaron moción en la que solicitaron que se declarara sin lugar de plano la Moción de Descalificación presentada por la parte apelante. Junto con esta moción, presentaron solicitud para que se desestimara el pleito debido a que el bien a enajenar era hogar seguro de los demandados. Alegaron en su escrito que el bien inmueble que pertenecía al causante es su residencia familiar, por lo que tienen derecho a retenerlo como hogar seguro y que la petición del demandante-apelante pone en peligro este derecho. El apelante se opuso a esta última solicitud mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007. Alegó en su oposición, entre otras cosas, que:

Extender el derecho a hogar seguro a una partición de herencia de un heredero que no desea permanecer en comunidad hereditaria no tiene fundamento alguno en nuestro derecho estatutario, ni jurisprudencial, ya que como dijimos anteriormente la obligación de proveer hogar seguro está irremediablemente enraizada con la obligación de proveer alimentos de un padre para con sus hijos.

En la vista del 14 de noviembre de 2007 y notificada el 16 del mismo mes y año el TPI procedió a descalificar parcialmente al abogado de los apelados de representar a los menores en el presente caso y ordenó a la madre de éstos a contratar un abogado para los mismos. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2007, el TPI emitió sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción, luego de examinar la moción de desestimación de la parte apelada y la oposición de la apelante, así como la minuta de la vista del 14 de noviembre de 2007.

Inconforme con esta determinación acude ante este Foro la parte apelante y le imputa al TPI los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SOBRE DIVISIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA AL CONCEDER IMPLÍCITAMENTE CON ÉSTA EL DERECHO A HOGAR SEGURO A LOS CODEMANDADOS MENORES DE EDAD.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SOBRE DIVISIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA SIN PERMITIR QUE SE REALIZARA DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA SOBRE DIVISIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

El caso ante nuestra consideración plantea una situación en alguna medida novel, en la que se reclama la indivisión de una comunidad hereditaria en protección del derecho a hogar seguro que tienen los demandados sobre una vivienda privativa del causante. Esta controversia nos coloca en la necesidad de balancear, de un lado, el derecho del apelante a no permanecer en una comunidad hereditaria de forma obligatoria y por el otro, el derecho de los menores demandados y su madre al disfrute de un hogar seguro. Para su correcta y justa resolución es menester examinar el desarrollo jurisprudencial del derecho a hogar seguro en Puerto Rico, así como las leyes referentes a dicha figura jurídica.

II.

A.

Nuestro ordenamiento legal adoptó la figura del hogar seguro mediante la aprobación de la Ley del 12 de mayo de 1903, Ley para definir el “homestead” [hogar seguro] y para exentarlo de una venta forzosa. Esta Ley proviene de la ley de hogar seguro del estado de Illinois. Candelario Vargas

v. Muñiz Díaz, 171 D.P.R. __ (2007), 2007 T.S.P.R. 117, 2007 J.T.S. 123; Muñoz Morales, Apuntes sobre el derecho de homestead, 4 Rev. Jur. U.P.R. 78, 88 (1934).

Más adelante fue incorporada por la comisión codificadora del Código Civil como los Artículos 541-542 de este cuerpo legal. Posteriormente dichos artículos del Código Civil fueron derogados implícitamente por la Ley Núm. 87 del 13 de mayo de 1936, Ley de Hogar Seguro, correspondiente a las secciones 1851-1857 del título 31 de L.P.R.A. Recientemente la Ley Núm. 116 del 2 de mayo de 2003, mejor conocida como Ley para Establecer el Derecho a Hogar Seguro, enmendó las secciones 1 - 5 de la Ley Núm. 87 a los efectos de aumentar la cuantía de $1,500 a $15,000. Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra; Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 161 D.P.R. 637 (2004).

La sección 1 de la referida Ley Núm. 87, enmendada por la Ley Núm. 116 dispone que:

Toda persona que sea jefe de familia tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca cuyo valor no exceda de quince mil ($15,000) dólares consistente en un predio de terreno y los edificios enclavados en el mismo, de cualquier estancia, plantación o predio de terreno, que le pertenezca o posea legalmente, y estuviera ocupada por ella o por su familia como residencia. Este derecho a hogar seguro es irrenunciable… (Énfasis nuestro) 31 L.P.R.A. § 1851.

Por otro lado, la sección 3 de dicha Ley establece que:

La exención establecida en la sección anterior continuará subsistente después de la muerte del jefe de familia a beneficio del cónyuge supérstite mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de estos haya llegado a la mayoridad. En casos de que el marido o la mujer abandonase...

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