Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Junio de 2007 - 171 DPR 530

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-214
DTS2007 DTS 117
TSPR2007 TSPR 117
DPR171 DPR 530
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santos A. Candelario Vargas

Peticionario

v.

Madeline Muñiz Díaz

Recurrida

Certiorari

2007 TSPR 117

171 DPR 530, (2007)

171 D.P.R. 530 (2007), Candelario Vargas v.

Muñiz Díaz, 171:530

2007 JTS 123 (2007)

2007 DTS 117 (2007)

Número del Caso: CC-2006-214

Fecha: 7 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Ponce (Panel X)

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Félix L. Negrón Martínez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Efraín Díaz Carrasquillo

Desahucio, Hogar Seguro de una propiedad privativa, el deber que tienen los padres de alimentar a sus hijos incluye el deber de proveerles para su habitación por lo que el hogar seguro se configura precisamente como una forma de contribución a esa carga. El interés propietario que puedan tener los padres sobre la vivienda familiar habitual que se reclama como hogar seguro no es un factor determinante al momento de decidir si procede o no una petición de hogar seguro.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2007

La controversia medular que tenemos que atender en el presente caso gira en torno al alcance del derecho a hogar seguro; específicamente, si el mismo se puede reclamar sobre una propiedad privativa del padre de la menor para cuyo beneficio se ha solicitado.

I

La señora Madeline Muñiz Díaz y el señor Santos A. Candelario Vargas sostuvieron una relación consensual desde el año 1998 hasta el 2004, fruto de la cual nació una niña, la menor EMCM, en el año 2000. Durante su concubinato, las partes vivieron en una propiedad inmueble de dos niveles ubicada en Juana Díaz, Puerto Rico. Vigente la relación, el señor Candelario Vargas adquirió el referido inmueble mediante la compra de las particiones hereditarias de sus hermanos. Concluida la relación entre las partes, la señora Muñiz Díaz y la menor se instalaron en el segundo nivel del inmueble. La primera planta está alquilada a un tercero por el canon de $450, según nos informa el peticionario.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2004, el señor Candelario instó una demanda de desahucio en contra de la señora Muñiz. En la misma, alegó que ésta se negaba a desalojar el inmueble objeto de esta controversia. Explicó, que la propiedad era un bien privativo por lo que su ex compañera no tenía ningún derecho a permanecer allí. Por su parte, la señora Muñiz presentó su contestación a la demanda en la que reclamó el uso de la propiedad como hogar seguro de la menor y en reconvención solicitó la división de la comunidad de bienes.

Luego de varios trámites procesales, las partes estipularon que la demandada desistía de la reconvención sobre la comunidad de bienes que existió entre ellos. A cambio, el demandante le entregaría la cantidad de trescientos ($300) dólares por cualquier derecho que pudiese tener la demandada la referida comunidad. Además, la demandada reconoció que el bien en controversia era privativo del demandante.

Luego de celebrar la vista en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desahucio y sin lugar la reconvención. Explicó, que al ser el bien uno privativo, la demandada no tenía ningún derecho a reclamar hogar seguro. Como parte de sus conclusiones de hecho determinó que el demandante pagaba la hipoteca del inmueble y además, pagaba una pensión alimenticia de trescientos cincuenta ($350) dólares a favor de su hija. Determinó además, que no existía ningún contrato de arrendamiento entre las partes y que la demandada no pagaba ninguna mensualidad en concepto de renta. El tribunal concluyó que la señora Muñiz recibía un sueldo neto de mil setenta y ocho ($1,078) dólares, que pagaba dos préstamos y que estaba acogida al capítulo trece (13) de quiebra federal, por lo que pagaba doscientos cincuenta ($250) dórales mensuales.

Inconforme, la señora Muñiz acudió al Tribunal de Apelaciones, impugnando la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no reconoce el derecho de hogar seguro sobre la propiedad privativa del padre de la menor.1 Mediante sentencia emitida el 24 de enero de 2006, el foro apelativo intermedio revocó al foro primario y declaró la residencia objeto del presente litigio hogar seguro de la menor. Explicó, que el hecho de que el inmueble en controversia fuera un bien privativo del padre no afectaba el derecho a hogar seguro de la niña. Sostuvo que éste no es un título adicional al de propiedad, por lo que no se afectaba el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Añadió, que el derecho a hogar seguro de los menores emana de la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos, obligación revestida del mas alto interés público.

Tras una moción de reconsideración y su correspondiente réplica, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia enmendada en la que reiteró su determinación original. En desacuerdo con dicha determinación, el señor Candelario acudió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari

en el que alegó, en lo pertinente, que había errado el foro apelativo al extender el derecho de hogar seguro a un bien de carácter privativo.

El 12 de mayo de 2006, expedimos el auto solicitado. Las partes han comparecido y contando con el beneficio de sus alegatos pasamos a resolver.

II

La figura del hogar seguro pasó a formar parte de nuestro ordenamiento legal poco después del cambio de soberanía, mediante la aprobación de la Ley del 12 de mayo de 1903, conocida como Ley para definir el "homestead" (hogar seguro) y para exentarlo de una venta forzosa. Luego, dicha ley fue incorporada por la comisión codificadora al Código Civil como los Arts. 541-542; ello, mediante enmienda a la disposición final del Código Civil. Véase, Ley Núm. 48 de 28 de abril de 1930. La ley de hogar seguro del 1903 proviene de la ley de hogar seguro de Illinois. Muñoz Morales, Apuntes sobre el derecho de homestead, 4 Rev. Jur. U.P.R.

78, 88 (1934).

Posteriormente, la Ley Núm. 87 del 13 de mayo de 1936, ("Ley Núm. 87" o "Ley de Hogar Seguro") derogó la ley de 1903, aun cuando no hizo mención del Código Civil. La Núm. 87 aparece codificada en las secciones 1851-1857 del Código Civil. 31 L.P.R.A. secs. 1851-1857. Recientemente, las disposiciones sobre hogar seguro sufrieron enmiendas a los efectos de aumentar la cuantía del hogar seguro. Ley Núm. 116 del 2 de mayo de 2003. Véase, Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, res. 14 de abril de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 T.S.P.R. 57.

Este tipo de legislación se diseñó principalmente --tanto aquí como en los Estados Unidos—-

para aislar el hogar familiar de los acreedores del deudor, así como para prohibir la enajenación del mismo por su propietario sin el consentimiento de su cónyuge. Haskins, Homestead Exemptions, 63 Harv. L. Rev.

1288 (1950) ("[The] homestead laws, [were] designed to protect the family home from the reach of certain classes of creditors and to prevent alienation by the owner without the consent of his spouse.") Ello así aun en perjuicio de los válidos reclamos de un acreedor. Riggs v.

Sterling, 27 N.W. 705, 708 (Mich. 1886) Véase también, Morantz, There's no Place Like Home: Homestead Exemption and Judicial Constructions of Family in Nineteenth Century America, 24 Law & Hist. Rev. 245 (2006). Sus orígenes se pueden rastrear a ciertos periodos de inestabilidad financiera durante el Siglo XIX. Note, State Homestead Exemption Laws, 46 Yale L.J.

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