Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE200800261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800261
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008

LEXTA20080312-13 Caballero Meléndez v. Méndez Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel VI

DAVID CABALLERO MELÉNDEZ Demandante-Recurrido v. JUAN C. MÉNDEZ TORRES SECRETARIO de HACIENDA ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados-Peticionarios KLCE200800261 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. K CO 2007-0026 (803)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Cortés Trigo y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2008.

El Secretario de Hacienda, representado por la Oficina del Procurador General, nos somete lo siguiente:

La controversia del presente caso se circunscribe a determinar si el pago que recibió un empleado debido a la separación de su empleo por razón de una reorganización operacional de la empresa y a cambio de renunciar a cualquier reclamación que tuviese bajo las leyes de Puerto Rico y Estados Unidos, incluyendo entre muchas, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, sobre despido injustificado, está exento del pago de contribuciones.

Don David Caballero Meléndez era empleado de la compañía Gillete de Puerto Rico. Para el año 1998 esa firma comenzó un programa de reorganización de sus operaciones

que incluía la eliminación de varias plazas de trabajo entre las que se encontraba la plaza de don David. Con el interés de facilitarle a esos empleados la transición de un empleo a otro, Gillete les ofreció un pago por separación y varios beneficios. Como parte de los beneficios proveyó dos alternativas (1) recibir el pago prorrateadamente, es decir, el empleado continuaría recibiendo su sueldo aun después de la fecha de terminación de su empleo hasta que se agotara la cantidad de dinero otorgada; o (2) recibir el pago total una vez finalice su trabajo. Con la primera alternativa recibiría el beneficio de continuar participando del plan médico, dental y seguro de vida. Adicional a dichas alternativas, el patrono se comprometió a pagarle al empleado los salarios devengados, las vacaciones, los bonos, entre otros.

A cambio, los empleados debían firmar un relevo general. En el referido acuerdo el empleado reconocía que Gillete no tenía ninguna obligación legal de otorgarle pagos y beneficios por separación. Acordaban relevar a Gillete de cualesquiera reclamaciones relacionadas con su empleo y su terminación, incluyendo, pero sin limitarse a las que pudieran surgir al amparo de las siguientes leyes: 1) Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976; 2) Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959; 3) Ley Núm. 44 del 2 de julio de 1985; 4) Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1998; 5) Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991; 6) Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942; 7)

Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964; 8) Ley de Derechos Civiles de 1991; 9) Ley de Americanos con Impedimentos (ADA); 10) Ley de Rehabilitación de 1973; 11) Ley de Discriminación por Edad en el Empleo de 1967; 12) Ley Federal de Notificación de Ajuste y Readiestramiento de Trabajadores; 13) daños alegados bajo el Artículo 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico; 14) Ley Núm. 148 del 30 de junio de 1966.

En este caso nos indica el Procurador General que no existe controversia en cuanto al hecho de que el despido de don David se debió al plan de reorganización operacional de la empresa en la que trabajaba. Argumenta que, con la firma del relevo, don David aceptaba que el pago recibido no constituía aceptación de culpa, responsabilidad o admisión de violación alguna de la compañía; que dicho pago global se emitía en concepto de beneficios por separación bajo los términos del acuerdo del relevo.

Don David firmó el acuerdo, titulado “Termination Settlement Agreement”, el 4 de febrero de 2000. Escogió la segunda alternativa. Una vez finalizó su empleo, el 30 de junio de 2000, recibió un pago total de $111,998.00 más $33,483.00. Después incluyó la indemnización por su despido, en sus planillas de contribución sobre ingreso. Más adelante las enmendó a los fines de solicitar el reintegro por la cantidad de $28,483.00 y $10,491.00, basado en que el pago recibido constituía una indemnización exenta de contribución. El Secretario de Hacienda denegó el reintegro solicitado.

Don David presentó el 27 de abril de 2007 una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia. Planteó que la suma cuestionada constituía una indemnización producto de un acuerdo extrajudicial firmado con su patrono que está exenta del pago de contribuciones; que el Secretario de Hacienda estaba impedido de emitir dicha determinación en virtud de una sentencia de este Tribunal de Apelaciones de 31 de octubre de 2001; que la determinación del Secretario viola el principio de uniformidad en materia contributiva; y que la determinación administrativa Núm. 98-01 y 05-02 en las que basa el Secretario de Hacienda su decisión no cumple con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Finalmente, cuestionó que la notificación denegando su solicitud de reintegro no incluyó determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho.

El Departamento de Hacienda pidió la desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Alegó, entre otras cosas, que la compensación recibida está sujeta a tributación pues no está incluida en las exenciones dispuestas en el Código de Rentas Internas; que éste únicamente excluye de tributación la compensación recibida por lesiones personales o enfermedad; y que, la Determinación Administrativa del Secretario de Hacienda Núm. 05-02 de 10 de junio de 2005 aclara e interpreta que en ausencia de una determinación expresa en los contratos transaccionales sobre la naturaleza y concepto del pago efectuado en virtud de dicho contrato el mismo constituirá ingreso tributable bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas.

El foro de instancia declaró sin lugar la moción de desestimación y se reiteró en su dictamen después de darle curso a una moción de reconsideración. Inconforme, el Secretario de Hacienda nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la decisión “en vista de que el Código de Rentas Internas no exime de tributación este tipo de compensación.”

I

El derecho al empleo o al trabajo “late” en nuestra Constitución. Así lo reconoció el Tribunal Supremo en Amy vs. Adm.

Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985):

El derecho a un empleo, esto es, a devengar ingresos y a tener una vida justa y decente, es un principio inalienable al hombre, preexistente a la más antigua de las constituciones conocidas. El destino incierto de la frustrada Sec. 20 de nuestra Constitución, late entre aquellos derechos que aunque no se mencionan expresamente en el texto, el pueblo se reserva frente al poder político creado. Véanse: Constitución de Estados Unidos de América, Emda. Art. IX; Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 19; Ortiz

Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791, 794-795 (1973). 4 Diario de Sesiones, supra, págs.

2530-2532, 2539-2543, 2575-2577. En efecto, la Convención Constituyente tuvo muy presente expandir el alcance del concepto devida como derecho inalienable del hombre. Uno de sus ilustres delegados, expresó en aquella ocasión la siguiente visión:La palabravida contiene toda una serie de derechos aparte de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabralibertad ni en la palabrapropiedad. O sea, de...

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