Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Abril de 2008, número de resolución KLRA080324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA080324
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008

LEXTA20080423-016 Cruz Martínez v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ROLANDO CRUZ MARTÍNEZ Recurrente v. ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA Recurrida
KLRA080324
Revisión Administrativa Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2006-0201

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco

y el Juez Aponte Hernández

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2008.

El recurrente, Rolando Cruz Martínez, en adelante, señor Cruz, acude ante nos solicitando la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante, Junta de Síndicos. Mediante dicho dictamen, la Junta de Síndicos denegó los beneficios de una pensión por incapacidad al señor Cruz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el señor Cruz, de 44 años, trabajó para el Gobierno de Puerto

Rico en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), desempeñándose como Auxiliar de Hospital. Tiene cotizados en el Sistema de Retiro 19.00 años. El señor Cruz ha sufrido dos (2) accidentes laborables, lo cuales fueron reportados a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante, C.F.S.E. Estos accidentes son:

  1. Caso Núm.

    04-34-00117 de 13 de julio de 2003. La C.F.S.E. le relacionó el accidente con su empleo, bajo diagnóstico de Esguince Lumbosacral

    y Esguince Tobillo Derecho.

  2. Caso Núm. 04-34-00688 de 27 de agosto de 2003. La C.F.S.E. le diagnosticó y relacionó una Hernia Umbilical.

    Además de las condiciones relacionadas por la C.F.S.E., el señor Cruz padece de otras condiciones médicas, a saber, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus II, Osteoartritis, Obesidad Exógena y Desorden de Ansiedad Severa.

    Así las cosas, el 14 de octubre de 2004 el señor Cruz solicitó beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et

    seq.

    Luego de los trámites correspondientes, la Administración denegó dicha solicitud el 19 de abril de 2006. Descansó su determinación en que, de los informes médicos que constaban en el récord, surgía que el señor Cruz no se encontraba total y permanentemente incapacitado para desempeñar los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubieren asignado. A su vez se le señaló que las condiciones relacionadas por la C.F.S.E. no eran incapacitantes médicamente.

    Inconforme, el 19 de mayo de 2006 el señor Cruz recurrió a la Junta de Síndicos. Transcurridos los trámites procesales de rigor el 15 de noviembre de 2007, notificada el 28 de enero de 2008, la Junta de Síndicos confirmó el dictamen del Administrador de los Sistemas de Retiro.

    Insatisfecho, el señor Cruz instó reconsideración la cual no fue acogida por la Junta de Síndicos.

    Inconforme con dicha decisión el señor Cruz acude en revisión ante este Tribunal.

    Procedemos a resolver.

    II

    En su escrito, el señor Cruz alega que incidió la Junta de Síndicos al concluir que no está total y permanentemente incapacitado para realizar las labores de su cargo o cualquier otro que le pudiese asignar su patrono, considerando las condiciones que le aquejan.

    III

    La Ley Núm. 447, supra, establece un sistema de retiro y beneficios para los empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo es un estatuto remedial que persigue favorecer a los empleados cubiertos por el mismo. Calderón v. Adm.

    Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1031-2 (1992); Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 595 (1989). Dicho estatuto, establece las circunstancias bajo las cuales un participante del sistema puede ser acreedor a los beneficios de una incapacidad ocupacional o no ocupacional. Padín v. Retiro, res.

    en 2 de agosto de 2007, 172 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 146, 2007 J.T.S.

    151.

    En relación a la anualidad por incapacidad ocupacional, el Art. 2-107 del estatuto dispone, en lo pertinente, que:

    “Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

    (a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador. (b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad. (c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo.”

    3 L.P.R.A. sec.

    769.

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo ha apuntado que:

    “En relación a la incapacidad ocupacional, establece que el empleado que queda incapacitado para el servicio, como resultado de una incapacidad por causa del empleo o en el curso del mismo, tendrá derecho a recibir una anualidad siempre que, entre otros requisitos, se recibiera suficiente evidencia médica que pruebe su incapacidad conforme a los criterios que el Administrador fije mediante reglamento. Artículo 9, 3 L.P.R.A.

    § 769.”

    López v. Administración, res. en 30 de agosto de 2006, 168 D.P.R. ___ (2006) , 2006 T.S.P.R. 137, 2006 J.T.S. 146.

    El precepto, específicamente, limita el derecho a la pensión de incapacidad ocupacional, a que resulte única y exclusivamente de las condiciones que la C.F.S.E. le relacione al accidente laboral reconocido. En este tipo de pensión no se puede considerar ninguna otra condición médica que padezca el participante y tampoco la incapacidad puede emanar de una combinación de condiciones, unas ocupacionales y otras no ocupacionales.

    Por su parte el Art. 2-109 de la Ley Núm. 447, supra, establece, en lo pertinente:

    “Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras éste en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.

    El importe de la anualidad será el uno y medio por ciento (1½%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2%) de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) días.”

    3 L.P.R.A. sec.

    770.

    El Art. 2-111 de la ley reza, en lo pertinente, con relación a la incapacidad ocupacional:

    “Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico.

    ...”

    3 L.P.R.A. sec.

    771.

    Los requisitos arriba reseñados, a saber, el listado de los criterios médicos, fueron incorporados al Reglamento adoptado por la Administración el 22 de abril de 1993 intitulado “Para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos”, Reglamento General Núm. 4930 de 25 de junio de 1993, en adelante, el Reglamento, vigente al momento de los hechos. En dicho Reglamento se incorpora, por referencia, el Apéndice I (Adult

    Listings) en el que se incluye un listado de criterios médicos aprobados bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal sobre Seguridad Social, según enmendada. A fin de determinar la incapacidad del solicitante, dicha legislación considera, además, los resultados que surjan del análisis e investigación que realicen los técnicos para ellos designados. Padín v. Retiro, supra.

    Por su parte, la Regla 2.11 del Reglamento antes citado establece:

    Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante...

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