Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200700535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700535
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008

LEXTA20080428-008 Franceschi v. Rodríguez Carrasquillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

PORFIRIO FRANCESCHI, ANGELA FRANCESCHI Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS APELANTES v. PEDRO G. RODRIGUEZ CARRASQUILLO, ZULMA LEDUC ARZÓN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS APELADOS KLAN200700535 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan SOBRE: - Acción Civil Caso Núm. KAC2003-0527 (902)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de abril de 2008.

La parte apelante, esposos Franceshi, presentó un recurso de Apelación el 26 de abril de 2007 en el cual solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 18 de diciembre de 2006 y notificada el 4 de enero de 2007. El pleito gira en torno a un contrato de opción de compra que indica como prima la suma de $1,500.00. Sin embargo, el cheque entregado al propietario de la propiedad fue por $5,000.00. Resolvió el TPI

que los $5,000.00 fueron dados como prima y que por ello, el apelado, Pedro Rodríguez Carrasquillo, no estaba obligado a devolver el dinero cuando los apelantes decidieron no comprar la casa en el término de cuarenta y cinco (45) días que disponía el contrato.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se revoca la Sentencia del 18 de diciembre de 2006.

I.

Los esposos Franceshi firmaron un contrato de opción de compra con el señor Rodríguez el 18 de octubre de 2002. El señor Rodríguez era el dueño de la propiedad objeto del contrato. Las cláusulas del referido contrato de opción de compra indican que el término para ejercer la opción sería de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del otorgamiento del mismo. La propiedad estaba valorada en $150,000.00. Las cláusulas B y C disponían que:

(B) “LOS COMPRADORES” [esposos Franceshi] en este acto entrega a “LOS PROPIETARIOS” [esposos Rodríguez] la prima de $1,500.00, la cual será acreditada al precio de venta si la operación de compraventa se verificare dentro del término de esta Opción. (C) Si no se verificase la compraventa dentro del término de esta Opción, “LOS PROPIETARIOS”

retendrán la suma total pagada por esa Opción y su prórroga.

El día en que se otorgó el contrato los esposos Franceshi

entregaron un cheque de $5,000.00 al señor Rodríguez. El mencionado cheque expresaba en la parte inferior izquierda las palabras “Depósito Compra Casa”. El señor Rodríguez redactó y firmó un recibo fechado “10/18/02”

que lee como sigue:

Recivo [sic] depósito Compraventa.

Yo Pedro G.

Rodríguez Carrasquillo, SSN # …, reciví [sic] del Sr. Porfirio Franceshi cheque #749 por la cantidad de $5,000.00 por concepto de opción de compra casa en Villa Nevárez en la calle 10 #1020.

Pasadas varias semanas, los esposos Franceshi llamaron al señor Rodríguez para informarle que no comprarían la casa. Dicha notificación fue durante los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato. Los señores Franceshi deseaban que el señor Rodríguez le devolviera los $5,000.00 que habían entregado el 18 de octubre de 2002, a lo que respondió en la negativa.

Los esposos Franceshi presentaron una demanda en contra del señor Rodríguez y su esposa el 27 de enero de 2003 con el propósito de que le devolvieran los $5,000.00 entregados al señor Rodríguez. En adición a esto, alegaron angustias mentales y materiales estimadas en $10,000.00. Las partes presentaron mociones de sentencia sumaria que llevaron al TPI a dictar una sentencia parcial el 4 de agosto de 2005. En la misma se resolvió que el contrato efectuado por las partes era uno de opción de compra y que según las cláusulas del mismo, de no llevarse a cabo la compraventa el dueño de la propiedad se quedaría con el dinero entregado como prima. Por esto, el TPI decidió que la suma de $1,500.00 no debía ser devuelta, sin embargo, el caso debía continuar en relación a los restantes $3,500.00. Debido a un acuerdo entre las partes durante el juicio, el TPI enmendó la Sentencia Parcial “nunc pro tunc”

para corregir que el contrato fue otorgado el 18 de octubre de 2002 y no el 24 de julio de 2002 como lee al final del mismo.1

Finalmente, el TPI dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2006 y resolvió que el señor Rodríguez no debía devolver los $5,000.00 porque, de acuerdo a la prueba presentada, dicho dinero fue dado en concepto de opción y no como un préstamo personal. Añadió el T.P.I., que de acuerdo con el contrato de opción, el dueño no tenía que devolver el dinero de la opción si los esposos Franceshi decidían no comprar. No se presentó prueba en cuanto a los sufrimientos y angustias mentales, por lo que esta causa de acción fue desestimada.

Inconforme con esta decisión, acuden ante este Tribunal los esposos Franceshi

y alegan que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR LA DEMANDA INTERPUESTA NO HA LUGAR EN VISTA DE QUE SURGE PLENAMENTE DE LA PRUEBA DESFILADA QUE EL DEMANDANTE OPTÓ

DENTRO DEL TÉRMINO DEL

CONTRATO DE OPCIÓN EN NO ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN VENTA, POR LO QUE LE CORRESPONDE LA DEVOLUCIÓN INTEGRA DEL DINERO ENTREGADO EN TAL CONCEPTO.

EN SU DEFECTO…

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR QUE EL DINERO ENTREGADO EN EXCESO A LA CANTIDAD CLARAMENTE ESTIPULADA EN EL CONTRATO CORRESPONDÍA IGUALMENTE A LA OPCIÓN Y NO A UN PRÉSTAMO PERSONAL COMO SURGE DE LA PRUEBA.

El 17 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó a la parte apelada a presentar su oposición al alegato de los esposos Franceshi. Hasta el momento, y pasados mucho más de los treinta (30) días que se otorgaron, no se ha recibido dicha oposición, por lo que procedemos a resolver el caso sin la misma.

II.

A.

Aspectos Generales de los Contratos

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, “las partes son libres para acordar y contratar todo lo que a bien les parezca, siempre que ello no sea contrario a la ley, la moral o el orden público”. Vélez

López v. Izquierdo Stella, 162 D.P.R. 88 (2004); Art.

1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3372. El Tribunal Supremo también expone que: “[c]ónsono con la autonomía de la voluntad contractual, hemos resuelto que los contratos son ley entre las partes, las cuales tienen que acatar lo estipulado, a menos que sea contrario a la ley, la moral o el orden público.” Id; Banco Bilbao Vizcaya v. Mun. Vega Baja, 154 D.P.R. 53 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001). Una vez perfeccionado un contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven, conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Vélez López v. Izquierdo Stella, supra; Art. 1210, 1230 y 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3375, 3391 y 3451.

El Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §3391, dispone que para que un contrato sea válido tienen que concurrir tres elementos: consentimiento, objeto y causa. Los contratos existen desde que una persona consiente en obligarse respecto de otra u otras, a dar algo o prestar algún servicio. 31 L.P.R.A. §3371. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”...

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