Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 2001 - 154 DPR 53

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-2000-49
DTS2001 DTS 060
TSPR2001 TSPR 060
DPR154 DPR 53
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001

2001 DTS 060 BANCO BILBAO V. MUNICIPIO DE VEGA BAJA 2001TSPR060

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya de P.R.

Demandante-Peticionario

v.

Municipio de Vega Baja

Demandado-Recurrido

Certiorari

2001 TSPR 60

154 DPR 53

Número del Caso: AC-2000-49

Fecha: 27/abril/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Hiram A.

Sánchez Martínez

Abogado de la parte peticionaria: Lcdo.

Carlos R. Sosa Padró

Abogado de la parte recurrida: Lcdo. Juan González Santiago

Cobro de Dinero, Acuerdo de Cesión sin previo consentimiento

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2001.

I.

El Municipio de Vega Baja (en adelante "Municipio") y la Corporación Nortek Services, Inc. (en adelante "Nortek"), otorgaron un contrato de ejecución de obra el 17 de febrero de 1995. Dicho contrato establecía que el Municipio pagaría a Nortek $337,352.55 por la ejecución del proyecto. Como parte de los requisitos exigidos por el Municipio a Nortek, ésta sometió fianza por el costo total del proyecto. El contrato contenía una cláusula que prohibía la cesión de todo o parte de dicho contrato a otra persona sin el consentimiento escrito del Municipio.

Por otra parte, Nortek y el Banco Bilbao Vizcaya (en adelante "BBV") otorgaron un contrato de préstamo el 28 de abril de 1995, mediante el cual, el banco le extendió a Nortek una línea de crédito de $650,000.00. Para garantizar el pago del préstamo, Nortek cedió al BBV el crédito proveniente del contrato de obra que había otorgado con el Municipio de Vega Baja.

Nortek y el BBV otorgaron el Acuerdo de Cesión sin obtener el previo consentimiento del Municipio. El mismo día en que se otorgaron el contrato de préstamo y el Acuerdo de Cesión, el BBV notificó el acuerdo al Municipio. Por su parte, el Municipio le contestó al BBV que entendía que el acuerdo era un grave error del banco, y que no había seguido el trámite requerido por el Municipio para poder reconocerlo. Por ende, el Municipio continuó pagando a Nortek y le hizo la totalidad de los pagos del contrato de obra directamente a dicha corporación, y no al BBV.

Eventualmente, Nortek se acogió a los beneficios de la Ley Federal de Quiebras.

El BBV, entonces, le envió una carta de cobro al Municipio por concepto de los pagos hechos por el Municipio a Nortek luego de que el BBV le había notificado el contrato de cesión al Municipio. El Municipio hizo caso omiso de la mencionada carta.

El BBV demandó al Municipio por violación de contrato y para el cobro de $337,951.93, más intereses. El Municipio solicitó la desestimación de la demanda ya que el contrato de cesión mencionado estaba exceptuado de la aplicación de la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, 10 L.P.R.A. sec. 581 et seq., al tratarse de un contrato público de construcción pagado con fondos federales y municipales, y cuyo cumplimiento estaba garantizado mediante fianza. Igualmente, el Municipio hizo referencia a la prohibición de cesión del contrato que expresamente se había incluido en el acuerdo de ejecución de obra.

El BBV se opuso a la moción y adujo que, aunque el contrato no estaba cubierto bajo la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, la cesión podía realizarse bajo las disposiciones del Código Civil sobre transmisión de crédito. Señaló el BBV que la cesión obligaba al Municipio ya que se puede ceder válidamente sin consentimiento previo del deudor, y aún en contra de su voluntad, siempre que se cumpla con el requisito de notificación. Añadió el BBV, que el Municipio había actuado de mala fe al continuar haciendo los pagos a Nortek. El BBV expresó además que lo que quedaba prohibido en el contrato de ejecución de obra era ceder el contrato, pero no el crédito.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación. El Municipio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, y dicho foro confirmó la decisión del foro de instancia por entender que, en los casos no cubiertos por la Ley de Cesión de Cuentas por Cobrar, aplicaba el Código Civil. El foro apelativo acogió el razonamiento del BBV en cuanto a la validez de la cesión sin consentimiento siempre que se notifique al deudor. También concluyó que el contrato de obra sólo prohibía el traspaso del contrato de construcción, pero que nada disponía en cuanto al traspaso del crédito.

El Tribunal de Primera Instancia procedió entonces a dictar sentencia sumaria a favor del BBV y ordenó que el Municipio pagara de nuevo la cantidad pagada a Nortek y ahora reclamada por el BBV. El Municipio entonces acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando que la sentencia atentaba contra la política pública de proteger las finanzas municipales y la sana administración pública.

El foro apelativo revocó la sentencia apelada por entender que la norma de derecho aplicada por el panel apelativo en la sentencia anterior era errónea y podía causar una injusticia. Por tanto, concluyó el segundo panel, procedía dictar una norma de derecho distinta, haciendo una excepción a la doctrina de la Ley del Caso. El Tribunal de Circuito de Apelaciones señaló que era imperativo que en el presente caso el Municipio diera su consentimiento a la cesión de los créditos del contrato, puesto que al ceder Nortek el crédito a favor de BBV, el Municipio corría el riesgo de que después Nortek abandonara la ejecución de la obra por carecer de fondos propios.

Oportunamente, el BBV presentó moción de reconsideración que fue denegada.

Inconforme, el BBV acude ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró: 1) al negarse a aplicar la doctrina de la Ley del Caso y revocar lo resuelto en contrario por otro panel de igual jerarquía, 2) al determinar que el contrato de obra prohibía la cesión del crédito, y 3) al concluir que estuvo justificado el Municipio al no cumplir con el Acuerdo de Cesión.

II.

Este caso llega a nosotros mediante recurso de apelación de una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Sin embargo, acogimos el recurso como una petición de certiorari, por ser éste el recurso adecuado, y emitimos una orden de mostrar causa por la cual no se debía revocar la sentencia recurrida por carecer el Tribunal de Circuito de Apelaciones de jurisdicción al haberla dictado. Del expediente se desprendía que la apelación del Municipio a dicho foro apelativo fue radicada el 11 de marzo de 1999, 63 días después del archivo en autos de la notificación de la resolución denegando...

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