Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2008, número de resolución KLRA200800381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800381
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008

LEXTA20080529-01 Maceira

Sánchez v. Adm. De Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JOSÉ MACEIRA SÁNCHEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA200800381
Revisión ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2008.

El recurrente José Maceira Sánchez comparece ante este Tribunal impugnando una determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección de ratificar su nivel de custodia mediana. La misma fue emitida el 12 de marzo de 2008.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

-A-

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos “es una norma de autolimitación

judicial de carácter fundamentalmente práctico.

Mediante ella, los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia hasta tanto la persona afectada agota todos los remedios administrativos disponibles, de forma tal que la decisión administrativa refleje la posición final de la entidad estatal”. Ofic.

Proc. Paciente v. Aseg.

MCS, 163 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 153, 2004 J.T.S. 160; Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto del Rey, 155 D.P.R. 906 (2002); Acevedo v. Mun. Aguadilla, 153 D. P.R. 788, 802 (2001); Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 D.P.R. 42, 49 (1993); Rivera v.

E.L.A., 121 D.P.R. 582, 593 (1988).

Esta doctrina requiere que una persona que desee obtener un remedio y acude primero a la agencia que posea jurisdicción sobre la cuestión, tendrá la obligación, como regla general, de utilizar todos los recursos, procedimientos y las vías que, administrativamente, estén disponibles antes de recurrir a la Rama Judicial. Guzmán Cotto v. E.L.A., 156 D.P.R. 693 (2002); Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R.

219, 241 (2001); Mun. de Caguas

v. A.T.&T., 154 D.P.R. 401, 407 (2001).

Una vez la persona interesada haya agotado todos los remedios provistos por una agencia, entonces el acceso al Tribunal de Apelaciones estará disponible para la parte adversamente afectada que desee solicitar la revisión judicial de la orden o resolución final emitida por dicha agencia. Véase 3 L.P.R.A. sec. 2172. Así, la decisión final de la agenciapodrá ser revisada de una...

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