Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE080467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE080467
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008

LEXTA20080819-011 Burgos Reyes v. Panel Integrado por su Presidente, el Juez López Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARÍA LUISA BURGOS REYES FERNANDO PÉREZ ARROYO Peticionarios EX PARTE
KLCE080467
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AL1996-0052 (704) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco

y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2008.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari1, Fernando Pérez Arroyo, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo aprobó un Informe de la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias.

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, se confirma la Resolución apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, María Luisa Burgos Reyes, en adelante, la apelada, y el apelante estuvieron casados entre sí, quedando disuelto el vínculo matrimonial el 8 de mayo de 1992. Durante el matrimonio no procrearon hijos. No obstante, años más tarde las partes sostuvieron una relación sentimental en la que procrearon un hijo que hoy día tiene trece (13) años.

Surge del expediente que al nacer el niño las partes estipularon una pensión alimenticia de $500 mensuales, cantidad que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 1996. (Véase, págs.

48–49 del Apéndice). El 25 de mayo de 2000 dicha suma se modificó mediante Resolución, a $850 mensuales. (Véase, pág.

50 del Apéndice).

Así las cosas, el 13 de febrero de 2006 la apelada solicitó la revisión de la pensión alimenticia estipulada a favor de su hijo menor.

El 26 de abril de 2006 el apelante recibió notificación de la solicitud de revisión que había presentado la apelada. A su vez, se le cursó una nueva notificación de la vista pautada para el 29 de junio de 2006, ya que la notificación emitida previamente había sido devuelta por el correo.

Cabe señalar que la apelada había sometido su Planilla de Información Personal (PIPE) para la fecha de la vista y el apelante presentó la suya el 8 de agosto de 2006. No obstante, luego de la vista celebrada, la apelada compareció ante el tribunal a quo y sometió una nueva PIPE que contenía gastos que no habían sido desglosados en la que anteriormente había sometido.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo el descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos (2) Resoluciones, los días 29 y 31 de octubre de 2007 y que fueron archivadas en autos el 15 de noviembre de 2007. (Véase, págs. 11–14 del Apéndice). Mediante las mismas, acogió el Informe de la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias imponiendo la pensión alimenticia.

El 30 de noviembre de 2007 el apelante presentó escrito intitulado “Urgente Solicitud de Reconsideración”, en la que objetó las recomendaciones que hiciera la Oficial Examinadora de Pensiones en su Informe del 16 de octubre de 2007. Dichas recomendaciones fueron acogidas por el tribunal recurrido en las Resoluciones antes mencionadas.

El 18 de enero de 2008, luego de una solicitud de prórroga, la apelada presentó su oposición a dicha reconsideración. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, la Examinadora de Pensiones Alimentarias reconsideró sus determinaciones y presentó un nuevo Informe a los fines de imputarle un ingreso menor al apelante en cuanto a la ganancia obtenida producto de la venta de una propiedad inmueble. Sobre el particular, el Informe dispuso:

“…

Hemos reconsiderado nuestras determinaciones de hechos solo a los fines de imputarle un ingreso menor al alimentante (apelante) al reducir la ganancia obtenida de la venta del inmueble. Reducimos la ganancia de $161,000.00, lo pagado por éste como pronto para su nueva vivienda, que según declaró fue $50,000.00, restando $111,000.00 que al dividirlo en 36 meses, resulta un ingreso neto mensual imputado de $3,083.33. Esta cantidad se suma al ingreso neto mensual imputado de $3,161.85 desde julio de 2006 en adelante, para un ingreso mensual promedio de $6,245.18; el porciento que debe aportar el alimentante (apelante) para la pensión suplementaria es 72.57%. Para los meses de febrero a junio de 2006, no cambia el ingreso mensual promedio que le imputamos de $3,161.85 y la pensión alimenticia recomendada de $968.00 mensuales.”

Véase, pág. 7 del Apéndice.

Así las cosas, el 29 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia acogió las recomendaciones que hiciera la Examinadora de Pensiones Alimentarias en su Informe y modificó la pensión alimenticia imputada al apelante conforme a las mismas.

Basado en las determinaciones de hechos antes transcritas, el foro a quo fijó, como pensión alimenticia regular, la cantidad de $968 mensuales de febrero a junio de 2006, $1,577 mensuales de julio de 2006 hasta julio de 2007, $1,568 mensuales en agosto y septiembre de 2007; $1,606.26 mensuales en octubre de 2007 y desde noviembre de 2007 en adelante, $1,857.84 mensuales. De igual manera, se le ordenó al apelante aportar $116.22 para el gasto de evaluación de terapias ocupacionales y $27.72 por cada terapia ocupacional recibida por el menor. (Véase, pág. 3 del Apéndice).

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos. Contando con el alegato de la apelada, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger el Informe original y, posteriormente, el Informe enmendado emitido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias de fecha de 27 de febrero de 2008, donde ésta considera e incluye como ingreso regular del apelante las sumas de dinero que no le pertenecen y el producto de la venta de su residencia, la cual tuvo que vender para adquirir una propiedad más económica, cuando ello no es un ingreso regular recurrente de éste.

III

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Ferrer v. González, 162 D.P.R. 172 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R.

734 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003).

Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).

Este deber de estirpe constitucional está igualmente resguardado en los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 601, respectivamente. Mediante el Artículo 143 del Código Civil, supra, se establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. A tales...

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