Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2008, número de resolución KLRA200700496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700496
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008

LEXTA20081118-14 Ramírez Seda v. Ofic. De Gerencia y Presupuesto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

JORGE L. RAMÍREZ SEDA RECURRENTE v. OFIC. DE GERENCIA Y PRESUPUESTO RECURRIDA KLRA200700496 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Sistema Adm. de Recursos Humanos Sobre: Suspensión de empleo y sueldo Caso Núm. SES-2003-05-1274

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2008.

Antecedentes

El recurrente, Sr. Jorge Ramírez Seda (Sr. Ramírez), ha prestado servicios a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) por cerca de 12 años. Para la fecha en que ocurren los hechos que informa esta causa, el Sr. Ramírez se desempeñaba como Analista en Gerencia Gubernamental.

El 3 de julio de 2003 la entonces Directora de OGP, Lcda. Melba Acosta, comunicó al Sr.

Ramírez la intención de suspenderlo de empleo y sueldo por 60 días plazo ante posibles violaciones al Art. 6, incisos 2, 3 y 4 de la entonces

Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, 3 LPRA 1371; y al Capítulo X, Art. 4 del entonces Reglamento de Personal Núm. 5981, Oficina de Gerencia y Presupuesto, 23 de junio de 1999, según enmendado (Reglamento de Personal). En síntesis, al Sr. Ramírez se le formularon 7 cargos por conducta constitutiva de insubordinación, falta de respeto y cortesía a los supervisores y uso de lenguaje irónico.1

Celebrada la vista informal, el 12 de noviembre de 2003 la entonces Directora de OGP notificó al Sr. Ramírez la determinación final de imponer la medida disciplinaria propuesta. (Anejo-II, Recurso de Revisión.) Inconforme, el 20 de noviembre de 2003 el Sr. Ramírez apeló ante la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), ahora denominada Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).

Luego del trámite administrativo de rigor, el 28 de septiembre de 2006 se condujo la vista ante CASARH. Analizados y aquilatados los testimonios así como la evidencia documental presentada, el 17 de abril de 2007, notificada el 25 de igual mes y año, CASARH emitió Resolución en la que declaró no ha lugar la apelación. De tal forma, acogió la recomendación de su Oficial Examinadora, Lcda. Laura Rechani Ydrach, al efecto de que la prueba testifical y documental desfilada demostró que el Sr. Ramírez incurrió en los cargos imputados. Consecuentemente, CASARH sostuvo la sanción impuesta. (Anejo-IV, Recurso de Revisión.)

Solicitada la reconsideración el 3 de mayo de 2007, fue denegada el 10 y notificada el 11 de igual mes y año. (Anejo-X., Recurso de Revisión.)

No conforme, el 1 de junio de 2007 el Sr. Ramírez instó, pro se, el recurso del epígrafe, con los siguientes señalamientos de error:

1. Que erró la Honorable Comisión al no tomar en consideración, que la agencia apelada violó el Debido Proceso de Ley y su propio Reglamento de Personal al imponer medidas disciplinarias contra el empleado, en contra de lo dispuesto en el propio reglamento de la agencia.

2. Que erró la Honorable Comisión al no tomar en consideración TODAS las evaluaciones que existen en el expediente de personal del empleado, donde se indica que este EXCEDE LAS EXPECTATIVAS.

3. Que erró la Honorable Comisión al no tomar en consideración, que la agencia apelada CONTESTO Apelación casi siete (7) meses después de ordenado por la entonces (JASAP), hoy CASARH. En violación a la Orden emitida por la propia Junta.

4. Que erró la Honorable Comisión al dar validez a los “Cargos” presentados por la parte apelada en contra del apelante, ya que los mismos, de ser ciertos, estaban prescritos, según lo dispuesto en el propio Reglamento de Personal de la OGP.

5. Que erró la Honorable Comisión al declarar No Ha Lugar la presente apelación, cuando la propia Oficial Examinador[a] Lcda. Rechani, reconoce en su Informe que “No existen sanciones previas contra el empleado”.

6. Que erró la Honorable Comisión al mencionar que el Reglamento de la OGP “No es una camisa de fuerza” y que la agencia tiene “la discreción” para aplicar las medidas disciplinarias pertinentes.

7. Que erró la Honorable Comisión en no dar validez al Récord y a (sic) transcripción de la vista pública celebrada el 28 de septiembre de 2006, donde quedó evidenciado que los testigos de la parte apelada cometieron perjurio, al declarar sobre hechos que no eran ciertos y que así quedó grabado para el Récord.

8. Que erró la Honorable Comisión al no dar importancia al testimonio vertido por los apelados en la vista pública, donde estos admitieron que NUNCA se reunieron con el empleado para indicarle sobre sus alegados “Problemas de Conducta” o “insubordinación”, contrario a lo expresado en el Informe presentado por la Honorable Oficial Examinador[a], donde se afirma que si (sic); y muy a pesar nuestro, porque la Oficial Examinador escuchó con sus propios oídos lo contrario y así quedó grabado en el Récord.

9. Que erró la Honorable Comisión al restar importancia al hecho de que los propios apelados NO PUDIERON identificar en los “Cargos” que le radicaron al empleado, en que (sic) consistían las supuestas violaciones a la Ley de Personal y al Reglamento de Personal de la OGP. Así quedó grabado en el Récord.

10. Que erró la Honorable Comisión al no dar importancia al hecho de que los propios testigos de la parte apelada NO PUDIERON identificar en la evidencia que sometieron en la vista pública, en que consistía la supuesta insubordinación y falta de respecto que ellos alegaron, cometió el empleado.

11. Que erró la Honorable Comisión al no tomar en consideración e ignorar y no dar validez y a esta majestuosa pieza de evidencia. Que sin duda demuestra, que los cargos radicados en contra del empleado son absurdos, injustos y discriminatorios.

12. Que erró la Honorable Comisión en ignorar todo lo que quedó grabado para el Récord.

Luego de trámite procesal no necesario aquí detallar, el 7 de diciembre de 2007 el Procurador General presentó su alegato. Atendido que en la causa del epígrafe se ataca la credibilidad que CASARH otorgó a la prueba testifical

practicada en la vista administrativa, accedimos a la solicitud de parte y el 12 de junio de 2007 ordenamos la transcripción de la vista administrativa, la que hemos recibido y estudiado. La causa ha quedado sometida y procedemos a resolver.

Exposición y Análisis

I

Nos dirigimos primeramente al cuarto señalamiento de error que atiende a la jurisdicción del foro administrativo. Está predicado en la prescripción de los 7 cargos imputados contra el recurrente. Se aduce que tales cargos fueron formulados el 3 de julio de 2003, cuando los hechos en que se sustentan ocurrieron entre 2 y 13 meses antes, ello en contravención con lo dispuesto en el Reglamento de Personal, supra.

El recurrente apoya el planteamiento en el Art. 8, Sec. 8.3 (a) del Reglamento de Personal, supra, que dispone, en lo aquí atinente, como sigue:

ARTÍCULO 8- RETENCION EN EL SERVICIO

……..

Sección 8.3 – Acciones Disciplinarias

……..

En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de medidas disciplinarias cuya sanción pudiera resultar en la suspensión de empleo y sueldo o la destitución de un empleado, se adoptará el siguiente procedimiento:

a. El Director hará una investigación dentro de un término de (10) días laborables desde que se tuvo conocimiento oficial de los hechos.

Se trata de un término directivo, que busca compeler a la agencia a proceder con diligencia en la tramitación de un procedimiento disciplinario contra un empleado. Precisa aquí señalar que cuando el propósito del legislador ha sido que un término para resolver alguna controversia sea jurisdiccional o fatal, así lo expresa claramente en el articulado de la ley que establece el plazo, lo que evidentemente no surge del texto de la referida disposición reglamentaria. Cf. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601, 617 (1997); Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984).

Por ello, aunque dicho término sugiere el inicio de una investigación de los hechos que pudieran constituir faltas reglamentarias, la agencia, en el ejercicio de su discreción, puede prolongar o acortar el plazo en atención a las circunstancias de cada caso. Cf. Rivera y otros v. Bco.

Popular, 152 DPR 140 (2000); Aponte v. Policía de P.R., 142 DPR 75 (1996). Por tanto, no se trata de un término jurisdiccional y no acatarlo estrictamente no acarrea de forma alguna la pérdida de jurisdicción por la agencia recurrida para entender en el asunto. Pueblo v. Morales, 150 DPR 123 (2000). Asimismo, contamos con jurisdicción para revisar el dictamen administrativo recurrido. No se cometió el error levantado.

Pasemos a la atención de los restantes señalamientos. Por estar estrechamente relacionados consolidamos para su discusión y...

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