Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLAN200801094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801094
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTA20090227-77 Román

García v. Andújar Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ARIANA ROMÁN GARCÍA Apelada v. TCHERINE ANDÚJAR FIGUEROA Apelante
KLAN200801094
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KFI2007-0006 (705) Sobre: Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

Mediante escrito de Apelación el licenciado Tcherine Andújar Figueroa

(en adelante, el Lcdo. Andújar) recurre ante nosotros solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 30 de mayo de 2008 y notificada el 4 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI).

Analizada la controversia ante nosotros y el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 15 de febrero de 2007, la señora Ariana Román García (en adelante, la señora Román) presentó una demanda de filiación en contra del Lcdo. Andújar.

En la misma alegó que como resultado de una relación sentimental con el Lcdo.

Andújar había nacido la menor Gabriela Isabel Román.

Expuso que desde el embarazo hasta la presentación de la demanda estuvo informando a éste que la menor era su hija. Señaló que a pesar de esto el Lcdo.

Andújar no había reconocido su paternidad ni cumplía con sus obligaciones de alimentante. Indicó que estaba en disposición de someterse ella y de someter a la menor a las correspondientes pruebas de Ácido Deoxiribonucleico (en adelante, ADN).

Por último, solicitó al tribunal sentenciador que ordenara al Lcdo. Andújar someterse a las pruebas de ADN. También que dictaminaran la filiación de la menor como hija de este; y que en consecuencia ordenara la inscripción de la menor con los apellidos de ambos padres. También solicitó al TPI que estableciera una pensión alimentaria y le impusiera al Lcdo. Andújar el pago de los honorarios de abogados.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de junio de 2007 el TPI ordenó a las partes que el 14 de agosto de ese mismo año se sometieran las pruebas de ADN en el Recinto de Ciencias Médicas. Mediante su orden, el TPI indicó que los resultados de dichas pruebas debían ser enviados a su atención y señaló el juicio en su fondo para el 26 de septiembre de 2007. En esta fecha la vista no pudo celebrarse ante la incomparecencia de la señora Román y su representación legal. Posteriormente, fue presentada una moción por parte de la representación legal de la señora Román mostrando causa por su ausencia a la que el TPI accedió.

Tras haber emitido la mencionada orden, el TPI tuvo que lidiar con un engorroso procedimiento caracterizado por las múltiples mociones presentadas por las partes en torno al descubrimiento de prueba. El 20 de septiembre de 2007, el tribunal de instancia emitió una nueva orden negando el reseñalamiento

de la vista e informándole a las partes que las pruebas genéticas habían llegado, así como que las representaciones legales de éstas podrían examinarlas antes de la vista. Advertía en su orden que la vista se mantenía como una de status, de ser necesario, y que de otra forma sería una vista en su fondo.

Sin embargo, luego de atender varios escritos de las partes, el 25 de octubre de 2007 el TPI concedió hasta el 21 de noviembre del mismo año al Lcdo. Andújar para que terminara los procedimientos de descubrimiento de prueba y señaló la vista en su fondo para el 17 de diciembre de 2007. Llegado el día, las representaciones legales de las partes informaron al TPI que no estaban preparadas para el juicio, por lo que el TPI tuvo que reseñalar

la vista en su fondo por tercera ocasión.

De esta forma, el 26 de febrero de 2008, con la objeción del Lcdo. Andújar, comenzó el juicio en su fondo y con el desfile de la prueba.1

Así, la prueba genética de ADN realizada a las partes y a la menor en el Laboratorio del Recinto de Ciencias Médicas, fue ofrecida como evidencia por la señora Román, pero objetada su admisibilidad

por el Lcdo. Andújar. Escuchados los argumentos, el TPI resolvió que no admitiría dicha prueba ya que no se habían citado a peritos o a persona alguna que testificara sobre la toma de las muestras y, por entender, que no se trataba de una prueba autenticable o autoadmisible.

Durante el juicio en su fondo el TPI admitió cierta prueba testifical

y documental. De la evaluación de dicha evidencia y de los hechos que entendió probados declaró con lugar la demanda de filiación y señaló en su Sentencia:

…

…

El Tribunal no tiene duda alguna de que la menor es la hija biológica del demandado, luego de examinar la prueba, a base de la preponderancia de la misma y con un ánimo no prevenido.

A tenor con lo aquí resuelto se ordena al Registro Demográfico de Puerto Rico que corrija la inscripción de la menor nacida el 2 de febrero de 2007 en San Juan, Puerto Rico…, [e]n lo sucesivo el Certificado de la menor deberá reflejar su realidad biologica según resuelto, por lo cual, deberá aparecer su nombre como Gabriela Isabel Andújar Román e hija a todos los fines y efectos de ley del Sr. Tcherine

Andújar Figueroa y la Sra. Ariana

Román García.

Establecida la paternidad de la menor, procede que se refiera este caso, según solicitado en la demanda, para la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de la niña. La Secretaría referirá a la Examinadora de Pensiones Alimentarias el expediente luego de notificada la Sentencia, para que se cite a las partes a vista de alimentos conforme establece la ley. (Énfasis en el original).

Inconforme con el dictamen, el Lcdo. Andújar acude ante este Tribunal señalando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a suspender la celebración del juicio en los méritos cuando no había culminado el descubrimiento de prueba y al permitir prueba sobre el contenido de documentos no admitidos en evidencia, lo que constituyó una clara violación al debido proceso de ley que le asiste al apelante, y siendo dicha prueba un factor determinante en la decisión del tribunal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aquilatar la prueba con un ánimo prevenido, parcialidad y perjuicio en contra del apelante, al establecer inferencias no permitidas por las Reglas de Evidencia; arribar a determinaciones fácticas que no surgen de la prueba y llegar a conclusiones contrarias a derecho y sin fundamento en la prueba.

Habiendo considerado el recurso presentado, la transcripción de la vista en su fondo, así como los documentos que lo acompañan, los argumentos de las partes y a la luz del derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

II.

La filiación.

La filiación es aquel estado civil de la persona determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna haber sido engendrada en ella o estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto. Consiste inicialmente en una realidad biológica que es posteriormente recogida y regulada por el ordenamiento jurídico el cual distribuye derechos y obligaciones entre padres e hijos.González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 D.P.R. ___ (2006), 2006 TSPR 176, 2006 JTS 184; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005); Castro Torres v. Negrón Soto, 159 D.P.R. 568 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645 (2001); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 D.P.R. 102 (1991).

No cabe duda de que la determinación de la filiación se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano. Su trascendencia no sólo se extiende al ámbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que, además, entraña un interés público y superior que interesa también al Estado. J. Castán Tobeño, Derecho Civil Español Común y Foral, 9na. Ed. Rev, Madrid Ed. Reus S.A., 1985, T.5, Vol. II, pág. 18. En definitiva, “la filiación es la nota de mayor jerarquía dentro del parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas;...” Ruth Ortega-Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Publicaciones JTS, Tomo I, Capítulo VII, 2000, a la página 388.

En Mayol v. Torres, supra, el Tribunal Supremo señaló que la filiación no se limita, pues, a establecer vínculos tendentes a identificar relaciones...

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