Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2009, número de resolución KLCE200900504

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900504
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009

LEXTA20090429-10 Rivera Meléndez v. Tierra Del Sol Real Eatate, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VI

JIMMY RIVERA MELÉNDEZ, MATILDE PEÑA RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS Recurridos v. TIERRA DEL SOL REAL ESTATE, INC., ET ALS. Recurridos CARLOS J. MALDONADO MALDONADO AMARILYS GONZÁLEZ ALAYÓN Peticionarios KLCE200900504 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. DKDP2006-0645 (704)

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Miranda De Hostos y Morales Rodríguez

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

Los peticionarios Carlos J. Maldonado Maldonado y Amarilys González Alayón, acuden ante nos de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que denegó una moción de sentencia sumaria que éstos instaran a fin que se desestimara la demanda contra tercero presentada en su contra por el recurrido Tierra del Sol Real Estate.

Alegan en síntesis los peticionarios que el tribunal de instancia incidió al denegar su moción de desestimación debido a que la demanda de terceros instada en su contra no procede en derecho; y al no

emitir determinaciones de hechos, conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Se deniega expedir el auto de certiorari, por los siguientes fundamentos de derecho.

I

Nuestro ordenamiento procesal civil dispone que la sentencia sumaria es un mecanismo rápido y eficaz para resolver los casos cuando la parte promovente acredita que no existe una controversia genuina en relación con los hechos materiales del litigio y que procede como cuestión de derecho. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III; Cruz Marcano

v. Sánchez, opinión de 8 de noviembre de 2007, 2007 J.T.S. 203, pág. 406; Jusino et als.

v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 576 (2001).

Al adjudicar si procede la sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquéllos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 611 (2000). De esta manera, el foro de instancia velará que a la parte contra quien se solicita la sentencia sumaria, no se le prive de su “día en corte”. González v. Alicea, 132 D.P.R. 638, 646-647 (1992); Roig

Comercial Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990).

En Holland

v. Genthaller, opinión de 7 de noviembre de 2007, 2007 J.T.S. 202, pág. 388, nuestro Tribunal Supremo dispuso que: “[E]s norma reiterada que este mecanismo procesal es un remedio discrecional y que su uso debe ser mesurado”. Por lo tanto, sólo procede dictarse sentencia sumaria, cuando de los documentos que acompañan tal solicitud o de los que obren en el expediente del tribunal surgen que, “no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho debe dictarse [...]”. Echandi

Otero v. Stewart Tile Guaranty Co., opinión de 22 de julio de 2008, 2008 J.T.S. 46, pág. 1581.

Cabe señalar que el mecanismo de sentencia sumaria no puede ser utilizado en aquellos casos que deben dirimirse aspectos subjetivos relacionados con la credibilidad de los testigos o respecto a la intención de las partes al otorgar un contrato. Véase, Rosario v. Nationwide Mutual, 158 D.P.R....

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