Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Marzo de 2003 - 158 DPR 775

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2001-724
TSPR2003 TSPR 032
DPR158 DPR 775
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juanita Rosario Ortiz

Peticionaria

v.

Nationwide Mutual Insurance Co.

Recurrida

Certiorari

2003 TSPR 32

158 DPR 775 (2003)

158 D.P.R. 775 (2003)

2003 JTS 34

Número del Caso: CC-2001-724

Fecha: 4 de marzo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Néstor S. Aponte Hernández

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gabriel I. Peñagaricano

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Raúl E. García Sánchez

Daños y Perjuicios, Seguro de auto, Recibe 2 compensaciones por los daños y firma dos relevos por cualquier otra compensación, devuelve el caso a instancia por la complejidad del caso.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2003.

El 5 de marzo de 2000, el automóvil conducido por la Sra. Juanita Rosario Cruz (en adelante, "Sra. Rosario Cruz" o "la demandante-peticionaria") fue impactado por el vehículo manejado por la Sra. Isel Aida Ortiz Mathews. El automóvil de ésta última, un Hyundai Elantra modelo de 1997, estaba registrado a nombre del Sr. Samuel Ortiz Chevres, un asegurado de la Nationwide Mutual Insurance Company (en adelante, "Nationwide" o "la demandada-recurrida"). Estos hechos ocurrieron mientras ambos autos se desplazaban por la carretera estatal número 165, cerca de la cárcel federal en el Municipio de Guaynabo.

Luego del accidente, un representante autorizado de Nationwide se presentó en la residencia de la demandante-peticionaria, y le ofreció una compensación por los daños resultantes del accidente a cambio de que ésta renunciara a cualquier otra reclamación relacionada con el referido suceso. La Sra. Rosario Ortiz aceptó la susodicha oferta, firmando un primer documento de relevo el 29 de marzo de 2000, recibiendo un cheque por la cantidad de mil setecientos dólares ($1,700.00). Siete (7) días después de este evento, la demandante-peticionaria suscribió un segundo relevo, exactamente igual al anterior,1 recibiendo en esta ocasión un cheque por mil veinte dólares ($1,020.00).

No obstante la Sra. Rosario Ortiz haber firmado los referidos relevos, el 7 de agosto de 2000 presentó demanda por daños y perjuicios contra Nationwide, reclamando resarcimiento por una suma no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00). La Sra. Rosario Ortiz alegó haber sufrido "trauma en el cuello, espalda, hombros, cintura, rodilla izquierda y brazo derecho."2

Posteriormente, el 25 de agosto de 2000, Nationwide presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria, en la que argumentó que los daños reclamados por la demandante-peticionaria habían sido objeto de una transacción extrajudicial, por lo que aplicaba la doctrina de res judicata.3 Oportunamente, la Sra. Rosario Ortiz presentó su Oposición a la susodicha Moción, en la que alegó que al momento en que se le visitaba, la demandante se hallaba desprovista de asesoramiento y pensaba, por que así se le hizo creer, que la compensación que recibió cubría únicamente los daños a su vehículo y un anticipo para solventar los gastos médicos relacionados a los daños corporales que padecía como consecuencia del accidente.4 Es decir, la demandante-peticionaria arguye que el ajustador incurrió en dolo al hacerle creer a ésta algo impreciso con tal de provocar que firmara el relevo. Véase Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, Apéndice del Recurso de Certiorari, a la pág.

32.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2000 el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, "TPI") emitió Sentencia en la cual declaró con lugar la referida Moción Solicitando Sentencia Sumaria, desestimando con perjuicio la reclamación de la Sra. Rosario Ortiz. De este dictamen del TPI, la demandante-peticionaria apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, "TCA"), foro que confirmó el fallo apelado mediante Sentencia de 9 de agosto de 2001.5

Aún inconforme, el 14 de septiembre de 2001 la Sra. Rosario Ortiz presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari, en la que señaló la comisión de los siguientes errores:

1) Erraron el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar que la demandante había transigido extrajudicialmente su reclamación, por lo que está impedida de reproducirla en el tribunal.

2) Erraron el Tribunal de Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar la demanda por vía de sentencia sumaria, sin tener ante sí toda la verdad del caso y en presencia de una controversia de hecho "bona fide."

Mediante Resolución del 2 de noviembre de 2001, le concedimos a la parte demandada-recurrida un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debemos revocar la sentencia dictada por el TCA y devolver el caso al TPI, a los fines de que dicho foro celebre una vista evidenciaria para resolver la presente controversia.

El 27 de noviembre de 2001 la demandada-recurrida compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en la que expuso, inter alia, que en el presente caso no existen controversias de hechos y que, por ende, procedía que se dictase sentencia sumaria.

Contando con los argumentos de las partes, resolvemos.

II

En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que la sentencia sumaria es, si bien un instrumento valioso, un remedio extraordinario y discrecional que solamente debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes. Véase Audio Visual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal, 144 D.P.R. 563 (1997); Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994); Consejo de Titulares Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538 (1991). El propósito de la sentencia sumaria es aligerar la tramitación de un caso, permitiendo que se dicte sentencia cuando de los documentos que se acompañaron a la solicitud surge que no existe disputa de algún hecho esencial, sino que lo que resta es aplicar el derecho. Audio Visual Language, supra, a la pág. 575.

En cuanto a la evaluación de la prueba pertinente, cualquier duda sobre la existencia de una controversia sobre los hechos materiales debe resolverse contra la parte promovente. Id. Así pues, "el sabio discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de 'su día en corte', principio elemental del debido proceso de ley." Roig Comm. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990). De hecho, hemos expresado que la privación a un litigante de su 'día en corte' es una medida procedente sólo en casos extremos, a usarse solamente en casos claros. Véase Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, 141 D.P.R. 844 (1996); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227 (1982); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972).

En atención a estos preceptos, también hemos establecido que "hay litigios y controversias que por la naturaleza de los mismos no hacen deseable o aconsejable...

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