Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2009, número de resolución KLRA0900002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0900002
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009

LEXTA20090520-05 Aquino Cardona v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de P.R. y la Judicatura

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN

JUAN

PANEL IV

CARMEN AQUINO CARDONA Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ELA DE PUERTO RICO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA0900002 Rev. Adm.procedente de la Junta de Síndicos de los Sist. de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA de PR y la Judicatura Incapacidad Ocupacional Caso # 2006-0168

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Col Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2009.

La recurrente Carmen Aquino Cardona comparece ante este Foro mediante Recurso de Revisión Administrativa en el cual solicita que revisemos una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico (Junta), el 30 de octubre de 2008, notificada el 8 de diciembre de 2008. Mediante el referido dictamen, la Junta denegó la solicitud de Pensión por Incapacidad No Ocupacional presentada por la recurrente.

En síntesis, debemos determinar si existe evidencia sustancial que sostenga que la recurrente tiene derecho a una pensión no ocupacional por estar

incapacitada total y permanentemente para cumplir con los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado o para trabajar en cualquier clase de empleo retribuido conforme la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sec. 761, et.

seq.

Exponemos a continuación los hechos que anteceden a esta causa, conforme surgen del expediente apelativo y por los cuales REVOCAMOS la determinación de la Junta.

I

La recurrente Carmen Aquino Cardona

trabajó como cocinera en el Departamento de Educación por 17 años hasta que fue incapacitada por su patrono. La preparación académica de la recurrente incluía un grado asociado en enfermería.

Conforme surge de autos la recurrente fue diagnosticada con las siguientes condiciones: discos herniados, fibromialgia, neuropatía y condición emocional. Según alega la recurrente, la Administración del Seguro Social la incapacitó total y permanentemente desde el 6 de junio de 2004.

La recurrente entonces solicitó, el 2 de septiembre de 2005, una pensión por incapacidad ante la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. El 20 de abril de 2006 la Administración de los Sistemas de Retiro notificó al recurrente que la solicitud de pensión había sido denegada debido a que “de los informes médicos que constan en nuestro poder relativos a su condición se determinó que no está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.”

Carta, folio 62, en Apéndice de Revisión.

Inconforme, la recurrente presentó el 2 de mayo de 2006 una Apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico. El 31 de julio de 2006 la Administración presentó una Contestación a Apelación ante la Junta, en la cual reiteró su posición de denegar la pensión por incapacidad presentada por el recurrente.

Celebrada la correspondiente vista y aquilatada la prueba presentada por las partes, la Junta emitió la resolución recurrida denegando la pensión por incapacidad solicitada por la recurrente. La Junta determinó que “las condiciones que aquejan a [la recurrente] no constituyen impedimento alguno, ni en forma aislada ni en forma combinada que le acrediten a ésta a obtener los beneficios de incapacidad de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951.”

No conforme con la anterior determinación, la recurrente acude ante este Tribunal e imputa a la Junta errar al denegar la solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional.

Contando con la comparecencia de la Junta, representada por la Procuradora General de Puerto Rico, estamos en posición de resolver.

II

El Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades

fue instituido mediante la Ley 447, supra, con el propósito de proveerle al empleado público un seguro de dignidad, de forma tal que luego de haber dedicado al servicio público sus años fecundos, no se encuentre en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga de parientes o del Estado. Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003); Bayron Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605, 616 (1987).

La Ley 447, supra, es un estatuto remedial que persigue favorecer a los empleados cubiertos por éste. Morales v. Adm.

Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589, 596 (1989). A su vez, dicho plan de retiro representa para el patrono "un incentivo que facilita el reclutamiento y retención del personal de calidad", lo que también "hace posible la renovación periódica de sus recursos humanos según los empleados de más edad se acogen a los beneficios de jubilación. Desde el punto de vista del empleado, un sistema de retiro es un beneficio marginal de considerable importancia." Bayron

Toro v. Serra, supra, en la pág. 615.

La referida Ley de Retiro establece varias modalidades de pensiones o anualidad por retiro. En lo aquí pertinente, destacamos que uno de los beneficios concedidos a los empleados públicos es la pensión por incapacidad no ocupacional.

Rodríguez v. Retiro, supra, a las págs. 473-474.

Los beneficios establecidos por el sistema de retiro se obtienen una vez satisfechos los requisitos establecidos en la propia ley. En lo pertinente al caso de autos, debemos referirnos a los artículos 10 y 11 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. sec. 769, 770 y 771 los cuales disponen lo relativo a las anualidades por incapacidad no ocupacional y las reglas que rigen las anualidades por incapacidad, respectivamente.

El artículo 10 de la Ley 447, supra, también confiere a los participantes de retiro el derecho a recibir una anualidad por incapacidad no ocupacional conforme a los requisitos impuestos por la ley:

Todo participante que teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional.

[…]

Mientras que el artículo 11 de la Ley 447, supra, establece las reglas que regirán las anualidades por incapacidad, por lo que dispone que:

Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el...

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