Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2009, número de resolución KLAN200801975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801975
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009

LEXTA20090528-03 Vale Ríos v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IV

JERRY VALE RÍOS Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelado KLAN200801975 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE2008-0349 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA E INJUNCTION

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2009.

Comparece el apelante Jerry Vale Ríos mediante escrito de Apelación para revisar una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante T.P.I.), el 12 de noviembre de 2008. Mediante la referida Sentencia el T.P.I. se declara sin jurisdicción para entender en una solicitud de la Sentencia Declaratoria e Injunction.

I.

El apelante Jerry Vale Ríos presenta escrito de apelación para revisar una Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, en la cual el T.P.I. se declara sin jurisdicción para entender en un recurso de Sentencia Declaratoria e Injunction sometido ante el T.P.I. en el caso JPE2008-0349. El apelante presenta un escrito por derecho propio imputando que el T.P.I. no atendió sus reclamos sobre violación de derechos constitucionales y estatutarios, que pasó por alto sus alegaciones, que desestimó dicha acción basado en falta de jurisdicción. Finalmente reclama su derecho a:

  1. Estar asistido de abogado.

  2. Derecho a la no auto incriminación.

  3. Al debido proceso de ley.

  4. A presentar evidencia

Reclama que tales derechos son de rango constitucional y estatutario y no administrativo. Mediante Moción de Desestimación, la parte apelada plantea que el presente recurso adolece de defectos insubsanables como los siguientes:

1) No indica de dónde emana la competencia y jurisdicción de este Tribunal.

2) Carece de una relación de hechos.

3) No indica de cuál Sentencia se apela.

4) No hay una discusión de los errores señalados.

Sostiene que el recurso de apelación solo contiene el epígrafe del caso, un señalamiento de error y la súplica. Que al no haber perfeccionado el apelante su recurso, este Tribunal carece de jurisdicción para entender en el mismo. Mediante la resolución de 15 de abril de 2009, notificada el 21 de abril de 2009, dictamos Orden para Mostrar Causa dirigida a la parte apelante para que compareciera. En respuesta a nuestra resolución el apelante nos presenta un escrito, radicado el 11 de mayo de 2009 (veinte (20) días después de la notificación).

En dicho escrito el apelante aclara que su escrito se relaciona con tres querellas presentadas y resueltas en su contra en el año 2007 y una determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento ratificando custodia mediana a máxima (sin especificar la fecha de la decisión), todo ello utilizando el Reglamento Número 6994 de 25 de junio de 2005, el cual resultó defectuoso por lo que la Administración de Corrección decidió dejarlo en suspenso en su aplicación, a partir del 18 de marzo de 2009.

Analizados los argumentos presentados por la parte apelada en su Moción de Desestimación, y la Oposición presentada por el apelante, declaramos Con Lugar la primera, y en consecuencia decretamos la desestimación del presente recurso. Exponemos.

II.

Derecho Aplicable

  1. El perfeccionamiento de los recursos

    Sabido es que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente incluyendo el cumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lugo Rodríguez v. Suárez Camejo, 165 D.P.R. 729 (2005). En la práctica apelativa las partes están obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos instados en el tribunal. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975). No procede dejar al arbitrio de las partes qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuáles no. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). Por ello es doctrina firmemente establecida que el incumplimiento con los requerimientos establecidos en el reglamento de un tribunal apelativo podría servir de fundamento para la desestimación de un recurso. Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

    Específicamente la Regla 83(c) del referido Reglamento dispone:

    “El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.”

    El inciso (B) a su vez, contempla entre varias circunstancias que dan margen a la desestimación de un recurso, la situación de que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. La jurisprudencia establece que todo litigante, aún aquellos que litigan por derecho propio, están obligados a cumplir con las Reglas procesales. Ello incluye las disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación y forma de los recursos judiciales y su incumplimiento puede dar margen a la desestimación. Febles v. Román, 159 D.P.R. 714 (2003); García v. Larín, 151 D.P.R. 192 (2002).

    Por otro lado, la Regla 16 del Reglamento de Apelaciones, supra, establece el contenido del escrito de apelación. En su parte pertinente, el inciso (C), dispone sobre el cuerpo del escrito, el cual deberá contener numerados los siguientes requisitos:

    (c) Una referencia a la Sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de...

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