Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2009, número de resolución KLAN0801416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0801416
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009

LEXTA20090625-01 Pueblo de P.R. v. Román Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

El PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ÁNGEL L. ROMÁN RAMÍREZ Apelante KLAN0801416 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Arts. 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas Criminal Núm. DLA2007G0944/0945 (603)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2009.

Comparece el apelante Ángel L. Román Ramírez mediante Escrito de Apelación y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 26 de agosto de 2008. Mediante el referido dictamen, el foro apelado encontró al apelante culpable por infracciones a los Artículos 6.01 y 5.04 de la Ley de Armas.

Resolvemos, con el beneficio de la comparecencia de la Procuradora General de Puerto Rico, los autos originales y la Transcripción de la Prueba Oral, no sin antes exponer los hechos relevantes al presente caso, conforme surgen del expediente apelativo.

I

Una condena criminal y la posterior sentencia a cumplir ocho (8) años de prisión motivaron la presentación de la apelación de epígrafe. Surge de autos que el apelante fue encontrado culpable mediante juicio por tribunal de Derecho por hechos acaecidos el 28 de agosto de 2007 que culminaron con la incautación de un abastecedor de pistola con 15 balas, y una pistola color gris con abastecedor de 19 balas.(1)

Del expediente apelativo surge que la tarde del 28 de agosto del 2007 los agentes Edgardo

Camacho Feliciano y Marta Soto se encontraban patrullando en el Precinto 171 de Toa Baja.

Específicamente, los agentes realizaban un patrullaje

preventivo en el Sector La Barriada San José de Toa Baja. La prueba oral reflejó que los agentes se percataron que el apelante estaba obstruyendo el libre fluir vehicular en una calle principal de la Barriada San José.(2) Ante ello, la agente Marta Soto detuvo la marcha vehicular

y el policía Camacho Feliciano

bajó de la patrulla para advertir al apelante que debía mover su camioneta.(3)

Trasciende que el agente Camacho Feliciano se acercó al vehículo del apelante, quien al momento de la intervención se encontraba fuera de su guagua charlando con unas personas pero con la puerta abierta cuando surgió lo siguiente:

“T: Cuando él tranca la puerta, él de una manera brusca y rápida pues obviamente a mí, mi instinto me hace mirar hacia la puerta y veo que de la visera, yo estando ya en el poste de, de la guagua, entre la puerta de atrás y el marco de la puerta de al frente veo que de la visera cae algo color níquel sobre el guía y del guía sobre el asiento cuando me fijo bien es un peine color níquel igual al que nosotros siempre hemos usado en la policía por los menos los que tenemos asignado, eh, una Smith and Wesson

idéntico, veo que le sobresalen las balas por el extremo y me dirijo hacia el caballero le digo por que intervengo con él.”

El agente Camacho

le solicitó la documentación del vehículo al apelante, pero éste se negó a hacerlo.(4) Del mismo modo, el policía le solicitó las licencias de portación

de armas. El apelante no pudo presentar evidencia de la legalidad de las armas observadas por el agente.(5) El apelante fue arrestado. Posteriormente, la Policía realizó un registro e inventario de las armas encontradas en la camioneta del apelante.(6) Por estos hechos se presentaron cargos criminales graves en contra del apelante por portación

y uso de armas de fuego sin licencia (Art. 5.04 de la Ley de Armas) y por fabricación, distribución, posesión y uso (Art. 6.01 de la Ley de Armas).

Celebrado el juicio y aquilatada la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia encontró culpable al apelante por las referidas infracciones. Posteriormente, el foro de instancia impuso al apelante una pena de reclusión de ocho (8) años.

Inconforme, el apelante acude ante nos e imputa al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

Primero

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad con un testimonio estereotipado, sin el fiscal cumplir con el requisito jurisprudencial para que el testimonio no fuera así, el cual no pudo demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

Segundo

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable al acusado cuando la prueba desfilada en el juicio no es cónsona con la realidad fáctica.

II
  1. Presunción de Inocencia: Duda Razonable

    La presunción de inocencia es un derecho sagrado de nuestro ordenamiento constitucional. Su génesis se encuentra en el artículo II, sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se plasmó que:

    “En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho… a gozar de la presunción de inocencia.” Const. E.L.A., Art. II, Sec. 11.

    Para que en un proceso criminal el Estado pueda rebatir la presunción de inocencia de todo acusado tendrá que presentar prueba que establezca fuera de duda razonable todos los elementos del delito y su vínculo con el acusado. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 D.P.R. 780; Pueblo en interés del menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 941-942 (1991).

    La exigencia sobre el elemento de duda razonable en la mente del juzgador proviene de la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, donde se exige que en todo proceso criminal donde exista una duda razonable acerca de la culpabilidad de un acusado se absuelva.

    El Tribunal Supremo reconoce que existe duda razonable cuando, después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de la totalidad de la prueba, no surge en la mente del juzgador una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991)...

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