Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2009, número de resolución KLAN200700568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009

LEXTA20090626-02 Pueblo de P.R. v.

Soto Mercado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ / AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. GERMÁN SOTO MERCADO LUIS VARGAS CASIANO GERARDO VEGA GALIANO Apelante
KLAN200700568
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: I1TR200600616 I1TR200600617 I1TR200600613 I1TR200600614 I1TR200600632 I1TR200600633 Por: Infracción Artículos 5.06 y 5.07 de la Ley 22 de 2000 conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada

Panel integrado por su presidente, el Juez Cordero Vázquez y los jueces Soler Aquino y Cortés Trigo.1

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2009.

Mediante un solo recurso de apelación comparecen los Sres. Germán

Soto Mercado2, Luís Vargas Casiano3 y Gerardo Vega Galiano4

(apelantes). Nos solicitan que revoquemos las sentencias dictadas en cada uno de sus casos según notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) en las siguientes fechas: el 27 de marzo de 2007, en contra de Luis Vargas Casiano y Gerardo Vega Galiano y el 3 de abril de 2007, en contra de Germán Soto Marcado.

Las Sentencias apeladas declararon culpables a los apelantes por infracción a los artículos 5.06 (carreras de competencia o regateo, concursos de velocidad y de aceleración) y 5.07 (imprudencia crasa y temeraria) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (Ley Núm. 22), conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs.

5127 y 5128, respectivamente.

Por los fundamentos que a continuación exponemos se confirman las Sentencias apeladas.

I.

Por hechos ocurridos el 8 de junio de 2006, el Ministerio Fiscal presentó varias denuncias en contra de los apelantes. En síntesis, se alegó que Germán

Soto Mercado (auto Mitsubishi Mirage

del 1996, color rojo, tablilla CEA-862) en mutuo acuerdo con Neftalí

Acevedo Arroyo (auto Suzuki Aerio

del 2004, color vino, tablilla FPW-094) regatearon, probaron la fuerza de sus vehículos, los condujeron a mayor velocidad de la permitida por ley e incurrieron en imprudencia crasa y temeraria en un tramo de la Carretera Núm.

64 del Municipio de Mayagüez, frente al área del examen práctico de conducir. A Luis A. Vargas Casiano

(auto Acura Integra del 1995, color verde, tablilla ERR-129) se le imputó incurrir en la misma conducta delictiva antes descrita en común acuerdo con el Sr. Jaime L. Soto Muñoz.

Por su parte, al señor Gerardo Vega Galiano (auto Volkswagen Golf del 2002, color negro, tablilla ERR047) también se le formularon

cargos por los mismos delitos y se le atribuyó incurrir en el regateo en común acuerdo con el Sr. Luis A. Pérez La Torre.5

Culminados los trámites de rigor y previo al inicio del juicio, el Ministerio Público solicitó la inhibición de la Juez que presidiría la vista. Adujo para ello, que la magistrado intervino previamente en varios casos criminales de personas detenidas en el mismo operativo policiaco el 8 de junio de 2006, con cargos similares a los que se le imputaban a los apelantes. El Ministerio Fiscal adujo que la magistrado tenía la opinión formada y podría prejuzgar los casos que estaban pendientes por haber emitido su opinión previamente. La magistrado resolvió inhibirse motu proprio y expresó lo siguiente: “[a]nte

señalamientos que puedan arrojar dudas sobre la imparcialidad del Tribunal, lo cual podría minar la confianza pública en el Sistema de Justicia, este Tribunal tiene la obligación de proteger el mismo y la integridad de esta Institución.”6

Luego de la celebración de un juicio en sus méritos, los apelantes fueron encontrados culpables y cada uno fue sentenciado al pago de $500.00 de multa y $100.00 para el pago de la pena especial (por el Art. 5.07). Además, el TPI les impuso el pago de $3,000.00, más las costas y el pago de un comprobante de $100.00 para la pena especial (por el Art. 5.06). En el caso de Germán

Soto Mercado y Luis Vargas Casiano

se les suspendió la licencia de conducir por un término de seis (6) meses. Durante la celebración del juicio declararon como testigos de cargo: el Sargento Carlos Vélez Lorenzo y los agentes Elifredo Pagán Martínez y Abrahán Candelario Sánchez de la Policía de Puerto Rico. Por parte de la Defensa del Sr. Germán Soto Mercado declararon su madre, la Sra. María Mercado Ortiz y su cuñado, el Sr. Jonathan

López.

Inconformes con el resultado, acuden ante nos los apelantes y aducen que el TPI cometió dos errores, a saber:

  1. Erró el TPI al encontrar a los acusados culpables sin haber probado culpabilidad más allá de duda razonable.

  2. Erró el TPI al encontrar a los acusados culpables, tras haber desfilado la prueba testifical

en el juicio, ante dos diferentes juezas, sin tener, la que dictara sentencia, la oportunidad de evaluar toda la prueba presentada previamente sometido así a los acusados a “doble exposición”.

II.

-A-

El Artículo 5.06 de la Ley Núm. 22, supra, dispone, en lo pertinente:

Se prohíben

terminantemente las carreras de competencia o regateo, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico, cuando las mismas no sean autorizadas por el Secretario. Toda persona que viole la disposición de esta sección incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada de la siguiente manera:

(a) Por la primera convicción, con pena fija de multa de tres mil (3,000) dólares, y la suspensión de la licencia de conducir por un término de seis (6) meses. (Énfasis nuestro). 9 L.P.R.A. sec. 5127.

La disposición antes citada es cónsona con la política patrocinada por la Ley Núm. 22, que, a través de la reglamentación del tránsito de nuestras vías públicas, pretende lograr el control de las situaciones de riesgo que amenazan de manera constante y seria la seguridad de todos en las carreteras. Específicamente, según consignado en su exposición de motivos, la Ley Núm. 22 fue adoptada con el propósito de “fortalecer las sanciones aplicables por violaciones a la ley con la intención de reducir los accidentes graves y las fatalidades en nuestras vías públicas”. Cónsono

a este objetivo, la conducta tipificada en el citado artículo prohíbe y sanciona las carreras de competencia o regateo en las carreteras estatales y municipales, cuando se realizan sin autorización.

La conducta que constituye regateo es definida por el mismo estatuto en los siguientes términos:

[U]so no autorizado por el Secretario de uno (1) o más vehículos o vehículos de motor, en un intento, exista o no mutuo acuerdo, por rebasar, o impedir que otro vehículo o vehículo de motor le pase para llegar a un lugar delante de otro vehículo o vehículo de motor, o para probar la resistencia física de los conductores a través de largas distancias. A los fines de este capítulo, se entenderán incluidos dentro de esta definición, las carreras de competencia, los concursos de velocidad y los concursos de aceleración, incluyendo aquellas ilegales que se llevan a cabo en áreas o vías públicas no autorizadas para este tipo de evento. (Énfasis nuestro). 9 L.P.R.A. sec. 5001.

Por su parte, el artículo 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, establece que: “[t]oda persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente temeraria, con menosprecio de la seguridad de personas o propiedades incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares [...]”. 9 L.P.R.A.

sec. 5128. A estos efectos, es importante señalar que la Ley Núm. 22 no define expresamente el concepto de “imprudente o negligentemente temeraria”. Para establecer la existencia de este delito, es necesario probar que el acusado conducía un vehículo de motor en forma atolondrada o que mediante el manejo negligente se le ocasionó daño a alguna persona. Pueblo v. Gónzalez Rivera, 102 D.P.R. 589, 590 (1974). El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha reconocido que la falta del debido cuidado y circunspección, convierte a todo vehículo de motor en un instrumento potencial de destrucción que inclusive puede causar la muerte. Rodríguez Rolón v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 840, 848 (1965).

En nuestra jurisdicción toda determinación judicial está amparada por una presunción de legalidad y corrección. Vargas v. González, 149 D.P.R. 859, 866 (1999). Como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hecho de un tribunal de primera instancia, pues éstas son esencialmente el resultado de la apreciación de la prueba vertida ante éste y de la adjudicación de credibilidad que hace dicho foro. Dichas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR