Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200801082

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801082
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009

LEXTA20090923-10 Pueblo de P.R. v. Millán Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. RAMÓN L. MILLÁN PACHECO Recurrido
KLCE200801082
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JVI2007G0066 JLA2007G0369 JLA2007G0670 Sobre: Art. 106 CP, Arts. 5.04 y 5.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2009.

A través de un recurso de certiorari compare ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador General1 y nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 25 de abril de 2008 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha determinación el TPI suprimió la confesión vertida por el señor Ramón L. Millán Pacheco

(señor Millán Pacheco).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido.

I.

Por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2007 se presentaron contra el recurrido denuncias por violación al Artículo 106 del Código Penal2-

asesinato- y por los Artículos 5.043 y 5.054

de la Ley de Armas. Tras varios incidentes procesales, se presentaron los correspondientes pliegos acusatorios y tuvo lugar el acto de lectura de acusación. Posteriormente, el señor Millán Pacheco presentó una moción solicitando la desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 64(p) y la supresión de su confesión. El TPI señaló una vista evidenciaria para el 9 de octubre de 2007.

Durante el procedimiento de supresión de la confesión, la prueba de cargo consistió en el testimonio del Agente Fernando Tarafa

(Agente Tarafa) de la Unidad de Homicidio de Ponce.

Por su parte, la defensa presentó los testimonios de la señora Janette Rivera Torres (señora Rivera Torres)- concubina del acusado- y la señora María Torres (señora Torres)- madre de la señora Rivera Torres.

Celebrada la vista evidenciaria y aquilatados los testimonios, el 25 de abril de 2008 el TPI declaró Ha Lugar la moción solicitando la supresión de la confesión del acusado. El Ministerio Público presentó una solicitud de reconsideración, a la cual el señor Millán Pacheco se opuso. El 28 de mayo de 2008 el TPI acogió la referida solicitud.

Consecuentemente, el 3 de julio de 2008 el foro primario declaró No Ha Lugar la misma.

Inconforme con el dictamen emitido, el 5 de agosto de 2008 el Procurador General recurrió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari

alegando que el foro de instancia cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al suprimir la confesión del acusado.

II.

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho de todo ciudadano contra la autoincriminación. Pueblo v.

Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991). Para salvaguardar este derecho se ha establecido que cuando una investigación criminal realizada por agentes del orden público se centra sobre un sospechoso en particular, cualquier interrogatorio realizado debe estar precedido de las siguientes advertencias legales: el derecho a permanecer en silencio; que cualquier manifestación que haga podría ser utilizada en su contra; el derecho a un abogado y de no poder pagar uno el Estado lo proveerá de forma gratuita.

Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966); Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551 (1989).

La obligación del Estado de proveer las advertencias requeridas se activa más bien en la etapa adversativa de la investigación. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965). Para que se active esta garantía se requiere que se establezca que: (1) la investigación se ha centrado sobre la persona del interrogado, es decir, que éste es un sospechoso, (2) éste ha sido objeto de un interrogatorio deliberado, como tal, (3) la persona se encuentra bajo custodia; y (4) no se le hicieron las advertencias. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992).

Por lo que, un sospechoso se entiende “bajo custodia” cuando ha sido arrestado o privado significativamente de su libertad de movimiento por los agentes del orden público. La privación de libertad, así como la presencia de agentes policíacos tienden a crear una atmósfera de coacción que resalta aún más la necesidad de las advertencias. El criterio es si existe un arresto formal o una limitación a la libertad de tal grado que se asemeje a un arresto. New York v. Quarles, 467 U.S.

649 (1984); California v. Beheler, 463 U.S.

1121 (1983); Oregon v. Mathiason, 429 U.S.

492 (1977).

Cabe aclarar, que la omisión de hacer las advertencias no necesariamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR