Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLRA200900926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900926
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-19 Oficina de Etica Gubernamental v. Irizarry Pagán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Oficina de Ética Gubernamental
RECURRIDA
V
Marcos A. Irizarry Pagán
RECURRENTE
KLRA200900926
Revisión Administrativa procedente de Oficina de Ética Gubernamental SOBRE: Violación al Artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental y al Artículo 6 (A) y 15 del Reglamento de Ética Gubernamental

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

Se recurre de una resolución emitida por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) el 8 de junio de 2009, notificada el 12 del mismo mes y año. Mediante la misma se impuso al recurrente, Marcos A. Irizarry Pagán, una multa administrativa de $5,000 por infringir el Artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada (Ley 12), 3 L.P.R.A. secs.

1801 y ss., y el Artículo 6 (A) 1) del Reglamento de Ética Gubernamental, Reglamento Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992, según enmendado (Reglamento), y otra

multa administrativa de $1,000 por violar el Artículo 15 del Reglamento, para un total de $6,000. Confirmamos.

I.

El 30 de abril de 2007 la OEG presentó una querella contra el recurrente en la cual le imputó infracciones a los Artículos 3.2 (a) y (c) de la Ley 12, 3 L.P.R.A. sec. 1822 (a) y (c), y los Artículos 6 (A) 1), 3), 5) y 6) y 15 del Reglamento. En síntesis, alegó que el recurrente, como Alcalde del Municipio de Lajas (Municipio), utilizó las facultades de su cargo y propiedad municipal para preparar un boletín informativo estilo revista titulado “LAJAS LA CIUDAD CARDENALICIA”, en el cual se incluía una descripción de las labores realizadas por la administración municipal (Boletín) un mes antes de las elecciones de 2004.

Además, se adujo que el Boletín fue preparado en las instalaciones del Municipio, durante horas laborables y costeado por el Partido Popular Democrático (PPD) de Lajas.

El Boletín tiene 36 páginas a color, en el mismo se resalta al recurrente en, por lo menos, 28 fotos y se resume su obra. El Boletín fue publicado en octubre de 2004, durante la vigencia de la veda electoral que establece el Artículo 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendado, 16 L.P.R.A. sec. 3351 (Supl.

2008).

Luego de varios trámites procesales, el recurrente solicitó la desestimación de la infracción bajo el Artículo 3.2 (a) de la Ley 12. El 6 de junio de 2008 la OEG emitió Resolución Parcial en la que ordenó la desestimación solicitada.

Posteriormente, las partes acordaron que no había controversias de hechos materiales y sometieron el caso mediante memorandos de derecho. Luego de recibidos los escritos de las partes, se dio el caso por sometido para su adjudicación final.

El 8 de junio de 2009 la OEG emitió una Resolución en la que determinó que el recurrente violó el Artículo 3.2 (c) de la Ley 12 y los Artículos 6 (A) 1) y 15 del Reglamento, por lo que le impuso una multa administrativa total de $6,000.00. El 29 de junio de 2009 el recurrente presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada el 14 de agosto de 2009.

Inconforme acude el recurrente. Señala que se cometieron los siguientes errores:

1) Erró la Oficina de Ética Gubernamental al concluir que el Peticionario infringió el Art. 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental y 6 (A) (1) y 15 del Reglamento de Ética Gubernamental.

2) Erró la Oficina de Ética Gubernamental al sancionar tres veces al Peticionario por una misma conducta.

3) Erró la Oficina de Ética Gubernamental al no considerar la defensa de error a pesar de que existe tal evidencia en el record administrativo.

La OEG presentó su alegato. Resolvemos.

II.

A.

La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.

64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind.

P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss. “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

que obra en el expediente administrativo”. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec.

2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal.” Id. Es, por tanto, indispensable que la agencia realice determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que puedan proporcionar a los tribunales la base en la que descansó la decisión del organismo administrativo. De esta forma los tribunales estarán en posición de descargar su función revisora responsablemente.

El criterio rector en la revisión judicial de una determinación de hechos de una agencia es la existencia de evidencia sustancial.

A estos fines, se ha definido evidencia sustancial

como “aquella [evidencia] pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión.” Ramírez v. Depto.

de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999). De ordinario, los tribunales no intervendrán en las determinaciones de hechos de las agencias, mientras exista evidencia sustancial en apoyo de las mismas. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 432 (2003). Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad; esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. Assoc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR