Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2010, número de resolución KLRA200901075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901075
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010

LEXTA20100125-03 Santos Rosado v.

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CARMEN SANTOS ROSADO Recurrente v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Recurridos RYDER MEMORIAL HOSPITAL Patrono
KLRA200901075
REVISIÓN ADMINISTRATIVA QUERELLA NÚM.: 89-300-09-1929-02 (4) Sobre: INCAPACIDAD TOTAL FACTORES SOCIOECONÓMICOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2010.

La Sra. Carmen Santos Rosado (recurrente), presentó un recurso de revisión judicial para que revisemos una “Resolución en Reconsideración”

emitida el 31 de agosto de 2009 y notificada el 6 de octubre de 2009 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (CIPR).1 La Resolución recurrida determinó confirmar la decisión de la CFSE que, a su vez, denegó la solicitud de la recurrente de una “incapacidad total y permanente”, por no existir factores socio-económicos

adversos. Inconforme con la determinación administrativa de la CIPR, la recurrente le formula dos señalamientos de error:

(1) Incidió en error de derecho la CIPR, en su apreciación de la prueba al resolver que los factores socio-económicos en consideración no configuran el hecho lógico y razonable de una incapacidad total y permanente, determinación que no está sostenida por la prueba que tuvo ante su consideración. (2) Incidió en error de derecho la CIPR, al resolver en contrario a las disposiciones del Artículo 3, inciso 4 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y al no aplicar los criterios establecidos en Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764 (1964); Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549 (1965); Herrera Ramos v. Comisión Industrial, 108 D.P.R. 316 (1979) y Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993).

Atendido el derecho aplicable vigente según los hechos del caso, así como los escritos de las partes, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

La recurrente trabajó como auxiliar de dietas en el Ryder

Memorial Hospital y devengaba un sueldo de $641.00 mensuales. Sufrió un accidente relacionado a su trabajo el 4 de junio de 1986. Se presentó ante la CFSE para solicitar la correspondiente evaluación el 6 de junio de 1986. Al momento del accidente la recurrente tenía 61 años de edad y tenía 33 años de servicio.

La CFSE ofreció tratamiento a la recurrente y la compensó por los siguientes impedimentos físicos resultantes: un 5% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por cefaleas, un 5% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por condición dorsal, un 10% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por condición cervical, un 10% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por contusión en la espalda, miositis cervical y dorsal y caderas post trauma y, finalmente un 15% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por condición emocional. En un caso anterior la CFSE le había otorgado un 15% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por diagnóstico de fibromiositis crónica dorsal derecha. La CFSE concluyó que la recurrente presenta otros impedimentos o condiciones no relacionadas a su trabajo tales como: cáncer del seno, colesterol alto, osteoporosis, artritis, pérdida de visión y problemas cardiovasculares.

Las incapacidades reconocidas por la CFSE a la recurrente alcanzan el 60% de las funciones fisiológicas generales y como resultado la CFSE, en resolución de 13 de junio de 2006, la refirió a evaluación por el Comité de Factores Socioeconómicos (Comité). Dicha evaluación debía determinar si la recurrente se encontraba total y permanentemente incapacitada para realizar labores remuneradas.

El 3 de octubre de 2007, la CFSE denegó que se reconociera la incapacidad total y permanente a la recurrente. Su determinación señala que la recurrente trabajó más de 30 años por lo que acreditó años suficientes para recibir una pensión por su trabajo. Además, indicó que por razón de la edad de la recurrente (81 años en ese momento), no podía beneficiarse de los servicios de rehabilitación vocacional. La recurrente apeló dicha determinación de la CFSE ante la CIPR. Culminado el trámite administrativo, la CIPR emitió la Resolución recurrida.

En lo pertinente al caso que nos ocupa, durante la celebración de la vista administrativa ante la CIPR, se determinó que la recurrente, al momento de su evaluación, cuenta con ingresos mensuales individuales consistentes en: $359.00 por concepto de Seguro Social federal, $80.00 por Asistencia Nutricional (cupones) y $60.00 por pensión. Los gastos mensuales alegados fueron de $500.00 para alimentos, $100.00 para medicamentos, $18.00 por agua, $40.00 de luz, $200.00 en Tarjetas, para un total de $858.00.2

Además, en la Resolución de la CFSE se consignó que la recurrente reside con una hija. Esa hija recibe $600.00 por concepto de Seguro Social federal. La CFSE consideró como parte de los ingresos del hogar de la recurrente lo recibido por su hija.

II.

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha reiterado que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Esta deferencia se debe a que son éstos los que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que le son encomendados. Por ello, el criterio rector al revisar las determinaciones administrativas es la razonabilidad en la actuación de la agencia recurrida. Mun. de San Juan v. Plaza Las...

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