Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2010, número de resolución KLCE20091826

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20091826
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

LEXTA20100226-10 Vargas López v. Asociación de Empleados del ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X - ESPECIAL

ORLANDO IVÁN VARGAS LÓPEZ; DORA P. LUQUE QUINTERO y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta; PIER ANGELY VARGAS LUQUE y DORANGELY VARGAS LUQUE
Recurridos
v.
ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE20091826
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE2009-2757 SOBRE: Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2010.

Comparece la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“AEELA”), mediante recurso de certiorari presentado el 7 de diciembre de 2009. Nos solicita la revisión de dos resoluciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”), el 19 de agosto de 2009 y el 4 de noviembre de 2009, notificadas el 25 de agosto y el 6 de noviembre de ese año, respectivamente. Mediante la primera resolución el TPI declaró sin lugar la solicitud presentada por AEELA a los efectos de que se convirtiera el procedimiento sumario instado al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 y subsiguientes, conocida como la Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados (“Ley Núm. 2”), a un procedimiento ordinario. En la segunda

resolución el tribunal declaró sin lugar la solicitud de tomarle una deposición al Sr.

Orlando Vargas López.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima la petición de certiorari en cuanto a la Resolución de fecha 19 de agosto de 2009, notificada el 25 de agosto de ese año y se deniega la expedición del auto respecto a la Resolución del 4 de noviembre de 2009, notificada el 6 de ese mes y año.

I.

El 29 de junio de 2009 el Sr. Orlando Vargas López (recurrido o Vargas López) presentó una querella en contra de AEELA, en la que alegó fundamentalmente que fue despedido injustificadamente de su puesto como Director de Recursos Humanos. Sostuvo que desempeñó su cargo eficientemente por espacio de diez (10) años y que la motivación para su despido fueron represalias por su participación como testigo en un caso de hostigamiento sexual instado por una empleada de AEELA. El 21 de julio de 2009 AEELA presentó su contestación a la querella, en la que negó las alegaciones relativas al despido sin justa causa y por represalias. Poco después, el 29 de julio de 2009 AEELA presentó “Moción Solicitando que la Demanda se Ventile por el Procedimiento Ordinario”. Alegó que, debido a que se solicitaba en la querella indemnización por los daños y las angustias mentales sufridos por el querellante y por sus familiares como consecuencia del despido, ello ameritaba que se convirtiera el procedimiento sumario a uno ordinario.1

El 19 de agosto de 2009 el TPI dictó Orden, notificada el 25 de agosto del mismo año, en la que declaró no ha lugar la solicitud de conversión de los procedimientos.

Por otra parte, el 25 de septiembre de 2009 AEELA presentó una solicitud para tomarle una deposición al Sr. Vargas López, que fue declarada sin lugar por el TPI mediante la Orden del 4 de noviembre de 2006, notificada el 6 del mismo mes y año.2

Inconforme con las órdenes dictadas, acude ante nos AEELA y realiza los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha lugar” la solicitud de la parte demandada para que se ventile el caso por el procedimiento ordinario.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de la parte demandada para que autorizara la toma de deposición del demandante, Sr.

Orlando Vargas.

El 5 de enero de 2010, la querellante-recurrida presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Por su parte, la peticionaria, AEELA, sometió Réplica a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción” de fecha 27 de enero de ese mismo año.

Evaluadas las controversias traidas

ante nuestra atención, procedemos a resolver.

II.

A.

Los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción para atender los recursos presentados ante sí. Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991). Es principio fundamental del Derecho que los tribunales no pueden atribuirse la jurisdicción si no la tienen, ni las partes pueden otorgársela.

Id. El tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y proceder a desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003). La ausencia de jurisdicción es insubsanable. Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 537.

En aquellas instancias en las que un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción sobre la persona o sobre la materia, su determinación es jurídicamente inexistente. Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 D.P.R. 208, 212 (2000). De ahí que se establezca que aquel foro judicial que adjudique un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en éste, constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Id. Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Más aún, los tribunales tienen el ineludible deber de examinar prioritariamente

su propia jurisdicción. Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 513 (1984).

Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.

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