Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000605
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000605 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2010 |
LUIS ANGEL BAEZ | | Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico 2008-0006 |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero
González y Figueroa Cabán
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2010.
Comparece el señor Luis A. Báez San Miguel (señor Báez) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 6 de abril de 2010 y notificada el 13 de mayo de igual año por la Junta de Síndicos Asociación del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos). Mediante la referida Resolución, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Administración) de denegarle los beneficios por incapacidad no ocupacional al señor Báez.
Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.
El señor Báez laboró como conductor de vehículos pesados para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Cotizó 15 años de servicio para el sistema de retiro de los empleados del gobierno. Entre los años 2003 y 2006 sufrió una serie de padecimientos de salud. A raíz de ello, el 10 de abril de 2006 solicitó los beneficios por incapacidad no ocupacional ante la Administración.
La Administración evaluó las siguientes condiciones del señor Báez, trauma cérvico-dorsal y cabeza, contusión cerebral, quiste encefálico, aneurisma, epilepsia, hipertensión, apnea
del sueño, y desorden bipolar. El 24 de octubre de 2007 la ASREG le denegó los beneficios solicitados. Dispuso que de los informes médicos ante su consideración, surgía que el señor Báez no estaba total y permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio público su patrono le hubiese asignado.
Insatisfecho, el señor Báez solicitó la reconsideración
de la determinación de la Administración. Ésta se reafirmó en su decisión. Por tanto, el 4 de enero de 2008 el señor Báez apeló ante la Junta de Síndicos. Tras varios trámites procesales, el 30 de septiembre de 2009 se efectuó la vista administrativa. El señor Báez compareció representado legalmente y prestó su testimonio. Se presentó prueba médica, pues el señor Báez fue evaluado por distintos especialistas antes y durante el proceso administrativo. Tras estudiar toda la prueba, la Junta de Síndicos concluyó que los padecimientos del señor Báez, evaluados a base de los criterios médicos establecidos por ley y reglamento, no satisfacen tales criterios para determinar una incapacidad que conlleve la concesión de una pensión.
Inconforme, el señor Báez acude ante este Tribunal mediante recurso de revisión administrativa y señala como error:
Cometió error de derecho la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro al resolver de manera irrazonable que el aquí recurrente no probó su derecho a percibir la pensión por incapacidad no ocupacional solicitada a pesar de que la prueba que tuvo ante sí establece que todos los peritos que personalmente lo han evaluado, incluyendo los propios peritos de la Administración de los Sistemas de Retiro, unánimemente, opinan que éste, debido a su condición física y mental, se encuentra incapacitado para trabajar.
La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 761 et seq., es una ley general que provee beneficios de retiro a los empleados del gobierno estatal y que contiene varias modalidades de pensiones o anualidades por retiro. Pérez v. Departamento de la Familia, 156 D.P.R. 223 (2002), 2002 T.S.P.R. 22; Calderón v. Adm.
Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Caballero v. Sistema de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991).
El Artículo 10 de la citada ley, 3 L.P.R.A. sec. 770, en lo referente a la incapacidad no ocupacional establece que:
Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.
Por otro lado el Artículo 11 de la Ley 447, 3 L.P.R.A. sec. 771, señala lo siguiente:
Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento...
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