Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE201001122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001122
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010

LEXTA20100930-47 Unión Independiente AAA v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

UNION INDEPENDIENTE AUTENTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, en representación de LUIS A. COLON TORRES Peticionarios v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurridos
KLCE201001122
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K AC2010-0185 (901)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.

Comparece ante nos la Unión Independiente Auténtica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante UIA), en representación del señor Luis A. Colón Torres (en adelante el señor Colón) y nos solicita la revisión de la sentencia emitida el 29 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En virtud de la referida sentencia el TPI declaró sin lugar la solicitud de revisión de laudo de arbitraje presentada por la UIA.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

El 12 de octubre de 2004, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, (en adelante la AAA), le envió una carta al señor Colón, mediante la cual le notificó de su intención de formularle cargos y destituirlo sumariamente del puesto de carrera que ocupaba. Para apoyar tal medida disciplinaria, la AAA alegó que en contra del señor Colón se había presentado una querella en la Policía de Puerto Rico. Añadió que, en la referida querella, al señor Colón se le imputó que, “con el propósito de interrumpir el servicio de agua, allá para el 6 de octubre de 2004 de manera ilegal, voluntaria, maliciosa y criminal éste destruyó, dañó y alteró el funcionamiento de la Estación de Bombas en el Barrio Olimpo de Guayama”. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 59.

En virtud de la referida comunicación, la AAA le indicó al señor Colón, que al cometer dicho acto infringió varias disposiciones del artículo 9.1 del Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la agencia.

Específicamente, se le imputó haber cometido infracciones al grupo IV1

del Reglamento, a saber: conducta impropia e impedir o limitar los servicios.

También se le imputó infracciones al grupo V2

en específico ser acusado o convicto de delito grave y sabotaje. Por último, se le advirtió de su derecho a solicitar una vista informal y el término disponible para ello.

Conforme a dicha advertencia, el señor Colón solicitó la celebración de la vista informal. Luego de celebrada la misma, la AAA le cursó otra comunicación con fecha de 13 de enero de 2005, mediante la cual se le destituyó sumariamente de su puesto. Por no estar de acuerdo con la destitución, la UIA en representación del señor Colón, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante el Negociado). Luego de varios incidentes procesales, lo que incluyó un acuerdo de sumisión, se celebró la vista evidenciaria

ante un árbitro del Negociado3.

Ambas partes sometieron prueba documental y testifical

en apoyo a sus respectivas contenciones. Por la AAA, testificó el ingeniero Francisco José Martínez Castelló, además de los señores Richard Torregrosa

Miranda y Luis Ramón Ortiz Lugo.

Por parte del señor Colón, declaró su suegra, la señora Aimeé

Graciela Burgos, su esposa, la señora Yeceline Berríos Burgos, y el señor Eduardo Díaz Amil.

Luego de ponderar la prueba presentada por las partes, el 30 de diciembre de 2009, el árbitro emitió el laudo impugnado. Mediante el cual concluyó lo siguiente:

Determinamos como cuestión de hecho que la querellante acreditó a nuestra satisfacción mediante evidencia clara, robusta, y convincente que el querellado, Luis A. Colón Torres incurrió en la conducta indebida que le fue imputada como base para las infracciones determinadas al Reglamento de Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de la AAA y la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Inconforme con el laudo emitido, la UIA (en representación del señor Colón) presentó una impugnación de laudo ante el TPI. En síntesis, la UIA alegó que el árbitro había cometido los siguientes errores: violó el derecho del señor Colón a un debido proceso de ley al imponerle una sanción más severa que la recomendada por el oficial examinador que atendió la vista informal; incidió al no realizar determinaciones de hecho sobre el alegado daño o sabotaje de la bomba en cuestión y al descastar el testimonio de la señora Aimeé

Graciela Burgos.

Así las cosas, el 29 de junio de 2010, el TPI emitió sentencia. En virtud de ésta, el TPI declaró sin lugar la solicitud de revisión de laudo presentada por la UIA. Determinó, que la AAA presentó evidencia que justifica la destitución del señor Colón y “que el árbitro del Negociado aplicó de manera correcta su determinación en la apreciación y valorización de la prueba sometida por las partes, por lo que nos impide, salvo error manifiesto, pasar juicio sobre el mismo”. Id. pág.9

II.

Insatisfecha con la sentencia emitida por el TPI, la UIA acudió ante nos mediante petición de Certiorari. En la misma planteó los siguientes señalamientos de error:

1.

Erró el TPI al no determinar que se violó el debido proceso de ley al unionado Luis A. Colón Torres.

2.

Erró el TPI al concluir que el Honorable Examinador no erró al evaluar la prueba sometida por la A.A.A.

III.

Como se sabe, en materia de revisión de laudos de arbitraje es necesario reiterar el principio ampliamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico que favorece el arbitraje obrero-patronal

como parte de una vigorosa política pública laboral que persigue la estabilidad y paz en las relaciones obrero-patronales. Pagán v. Fund. Hospital Dr. Pila, 114 D.P.R. 224 (1983). “El arbitraje es la alternativa existente más formal a la adjudicación y litigio judicial”. Demetrio

Fernández Quiñones, El Arbitraje Obrero-Patronal, Colombia, Forum, 2000, pág. 9. Es el ejercicio de la autonomía de voluntades de las partes en disputa, que escogen a un tercero neutral, quien es investido con la facultad de rendir una decisión, para que resuelva cualquier conflicto que resulte durante la vigencia del convenio colectivo. Id.

“Un acuerdo en un convenio colectivo para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias, crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro.” Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347, 352 (1999); U.G.T. v. Challenger Caribbean Corp., 126 D.P.R. 22, 29 (1990); J.R.T. v. National Packing Co., 112 D.P.R. 162, 165 (1982).

Cónsono con lo anterior, los laudos arbitrales emitidos en el campo laboral gozarán ante los tribunales de justicia de una...

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