Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2010, número de resolución KLRA201000914

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000914
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

LEXTA20101115-04 Hernández Salas v. Adm. de los Sistemas de Retiro del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ELISA HERNÁNDEZ SALAS
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201000914
Revisión procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2008-0416

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2010.

Comparece Elisa Hernández

Salas (señora Hernández o la recurrente) y solicita la revocación de una Resolución emitida el 28 de junio de 2010 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta de Síndicos) y notificada el 17 de agosto del mismo año. Mediante dicha Resolución la Junta de Síndicos denegó a la recurrente una solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional.

Por los fundamentos que pasamos a exponer confirmamos la Resolución recurrida.

I

La señora Hernández, nació el 2 de junio de 1955, cuenta en la actualidad con 55 años de edad. Se desempeñó como Trabajador I en la Administración de Corrección. La recurrente ha laborado además, como Técnica de Sistemas de Oficina para el Municipio de Moca. Cotizó para el Sistema de Retiro diez (10) años de servicio tras ingresar al Sistema de Retiro el 1 de julio de 1997.

El 14 de abril de 1994 la señora Hernández sufrió un accidente mientras trabajaba en el Centro de Salud Familiar de Moca. Para la fecha del accidente la recurrente no era participante del Sistema de Retiro. Mediante Certificación de Compensabilidad

fechada 9 de noviembre de 2005 la Corporación del Fondo de Seguro del Estado le relacionó el accidente a la recurrente y le diagnosticó un Trastorno de Ansiedad Generalizada. Mediante comunicación fechada 10 de febrero de 2010, la Administración de Seguro Social Federal determinó que la recurrente estaba total y permanentemente incapacitada. El 18 de noviembre de 2005 la señora Hernández presentó Solicitud Pensión por Incapacidad No Ocupacional ante la Administración. Allí incluyó las condiciones relacionadas por la CFSE y la condición no ocupacional de alta presión arterial.

Mediante comunicación fechada 24 de mayo de 2006, la Administración le denegó a la recurrente la pensión por incapacidad solicitada. Concluyó la Administración que la recurrente no estaba total y permanentemente incapacitada. La recurrente apeló ante la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro. El 12 de agosto de 2009 se celebró la vista en su fondo a la que compareció la recurrente y prestó testimonio. La Junta de Síndicos evaluó además, copia del expediente de la señora Hernández en la CFSE; las Notas de Progreso del Dr. Héctor Colombany

(Cardiólogo); la Revisión Médica del Expediente efectuada por el Médico Asesor del Sistema y la Revisión del Expediente Mental, efectuada por la Psiquiatra asesora del Sistema, la Dra. Maritza Vázquez Carrero.

Mediante Resolución emitida el 28 de junio de 2009 y notificada el 17 de agosto del mismo año la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de denegarle a la recurrente la pensión por incapacidad no ocupacional.

Inconforme, el 10 de septiembre de 2010 la señora Hernández

recurrió ante nos mediante recurso de revisión. En síntesis, la recurrente señala que al emitir la resolución recurrida la Junta de Síndicos ignoró la prueba médica que obra en el expediente, demostrativa de su incapacidad. Argumenta que procede la revocación de dicha Resolución y la concesión de los beneficios de pensión por incapacidad porque está incapacitada para poder efectuar ningún trabajo remunerado.

Por su parte, la Administración compareció ante nos por conducto de la Oficina de la Procuradora General, por lo que estamos en posición de resolver.

II

La facultad de revisión de los tribunales bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, es limitada. Según ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Departamento de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999); Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R.

64 (1998); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Por el contrario, si las interpretaciones de la agencia especializada son razonables y consistentes con el propósito legislativo que inspiran los estatutos directivos, el tribunal debe abstenerse de intervenir con las mismas. Costa v. Caguas Expressway Motors, Inc., 149 D.P.R. 881 (2000); Misión...

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