Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201000918

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000918
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA20101130-35 Bocachica Salvador v. Rivera Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

CÉSAR ARMANDO BOCACHICA SALVADOR
Demandante – Apelante
v.
CORAL MARIE RIVERA TORRES
Demandada- Apelada
KLAN201000918
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JAC2000-0287 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2010.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el demandante-apelante

César Armando Bocachica

Salvador (el señor Bocachica) y nos solicita que dejemos sin efecto una Sentencia emitida el 28 de diciembre de 2009 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el referido dictamen el foro primario desestimó la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero presentada por éste contra la demandada-apelada

Coral Marie Rivera Torres (la señora Rivera). A su vez, declaró con lugar la reconvención instada por ésta contra el señor Bocachica. En consecuencia, ordenó al apelante a satisfacer a la apelada la cantidad de setecientos dólares ($700.00) por concepto de devolución de la fianza prestada, la suma de doscientos dólares ($200.00) por concepto

de pagos al servicio eléctrico, más mil dólares ($1,000.00) de honorarios de abogado.

Estudiado y analizado el recurso de apelación presentado y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, procedemos a disponer del mismo.

I.

Los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 1 de mayo de 2009 el señor Bocachica presentó demanda contra la señora Rivera, en la que alegó que esta última incumplió con un contrato de arrendamiento suscrito por ellos, al abandonar el inmueble al cuarto mes del arriendo. En consecuencia, le reclamó la suma de cinco mil seiscientos dólares ($5,600.00) por los ocho cánones de arrendamiento restantes del término pactado para el vencimiento del contrato.

El 11 de junio de 2009 la señora Rivera Torres contestó la demanda y planteó como defensa afirmativa que fue el señor Bocachica quien incumplió el acuerdo entre las partes viéndose obligada a dejar el inmueble arrendado. Presentó, además, una reconvención en la que sostuvo que éste había ocultado ciertos vicios de construcción en la propiedad y que impedían el adecuado uso y disfrute de la misma.

Luego de ulteriores trámites procesales, innecesarios aquí pormenorizar, los días 9 y 23 de noviembre de 2009 se celebró el juicio en su fondo. En el mismo testificaron la señora María T. Cancio Ramírez, corredora de bienes raíces; el señor Harry Caraballo Oliveras, maestro de escuela superior y “oficial plomero”’; y el señor Bocachica. La prueba de la señora Rivera consistió en su propio testimonio.

Así el trámite, el 28 de diciembre de 2009 el TPI dictó Sentencia desestimando la demanda presentada y, a su vez, declarando con lugar la reconvención instada contra el señor Bocachica. Además, ordenó a éste a satisfacer a la señora Rivera la suma de setecientos dólares ($700.00) en devolución de la fianza prestada, la cantidad de doscientos dólares ($200.00) por pagos efectuados por ésta del servicio eléctrico; más mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

En su dictamen el TPI enunció las siguientes determinaciones de hechos, las que por su pertinencia a lo planteado en el recurso exponemos a continuación:

  1. Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento para la residencia ubicada en la Urbanización Monte Sol en Juana Díaz el día 17 de septiembre de 2007, por un canon de $700.00 mensuales y un término de doce (12) meses.

  2. La parte demandada se mudó a la propiedad el día 22 de septiembre de 2007.

  3. El demandante acordó que antes de entregar las llaves de la residencia instalaría dos consolas de aire.

  4. Al mudarse a la residencia la parte demandada se encontró con las consolas colocadas en el medio de la sala.

  5. La parte demandada incurrió en los gastos de la instalación de una de las consolas y la otra se guardó en el área del “family room”.

  6. El demandante ocultó a la parte demandada que la residencia tenía vicios de construcción, que hacían que se inundara el área del “family

    room”y se cayera la verja trasera de la propiedad.

  7. La parte demandada le requirió verbalmente al arrendador que arreglara una tubería que se encontraba en el área de la cocina y éste hizo caso omiso a sus reclamos.

  8. La parte demandada no podía continuar viviendo en la propiedad sin contar con el servicio de agua, debido a que tuvo que cerrar la llave de pase [sic] para evitar que se inundara la residencia.

  9. La parte demandada no tuvo otra opción que mudarse a otra residencia……….

  10. La parte demandada satisfizo los primeros cuatro meses de arrendamiento y el pago de la fianza equivalente a un mes de arrendamiento.

  11. Del propio testimonio del oficial plomero surge que el Sr. Bocachica lo contrató para que revisara la avería en la tubería para el mes de febrero de 2008, aún cuando tenía conocimiento desde el mes de diciembre de 2007.

  12. El demandante no estableció con claridad el alegado incumplimiento de la demandada; por el contrario, este Tribunal concluye que éste nunca tuvo la intención de tener el inmueble en condiciones para el disfrute de la arrendataria.

  13. El demandante recibió un crédito de $200.13, por concepto de los pagos de energía eléctrica que realizó la demandada a su nombre durante los primeros meses de arrendamiento.

    Oportunamente, el 7 de enero de 2010 el señor Bocachica presentó una “Moción para Solicitar Determinación de Hechos Adicionales y Enmienda a la Sentencia”, así como una “Moción de Reconsideración”. En una Resolución emitida el 20 de enero de 2010, y notificada el día 25 de ese mismo mes, el TPI le ordenó a la señora Rivera expresar su posición en torno a ambos escritos.

    La señora Rivera hizo lo propio el 12 de febrero de 2010.

    El 24 de febrero de 2010, notificada el 26 de febrero siguiente, el TPI declaró sin lugar la “Moción para Solicitar Determinación de Hechos Adicionales y Enmienda a la Sentencia”. Así el trámite, el 29 de marzo de 2010 el señor Bocachica presentó un recurso de apelación identificado con el número KLAN201000426, el cual fue desestimado por falta de jurisdicción. En la aludida fecha la demandada-apelada presentó una moción solicitando la ejecución de la Sentencia y el 17 de mayo de 2010 el demandante-apelante

    presentó su oposición a la misma. El 21 de mayo de 2010, notificada el 26 de de mayo del mismo año, el Tribunal dictó una orden disponiendo:

    No ha lugar en esta etapa de los procedimientos a la Solicitud de Ejecución de Sentencia.

    Enterado. En cuanto a la Moción de Reconsideración presentada por el demandante reconvenido este Tribunal la declara NO HA LUGAR.

    Inconforme con la Sentencia del TPI, el 28 de junio de 2010 el señor Bocachica presentó el recurso de apelación que ahora atendemos.

    II.

    El señor Bocachica presenta los siguientes señalamientos de error en el dictamen del TPI:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al no admitir como prueba de impugnación el testimonio del señor Harry

    Caraballo, oficial plomero, a cargo de la reparación del daño en el inmueble arrendado.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir al demandante presentar prueba testifical

    por medio del oficial plomero sobre su intervención en la reparación.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al no incluir en la sentencia su decisión en torno a la admisión o exclusión de la certificación registral

    como prueba de impugnación para establecer el hecho de la opción de compra y de la compraventa de cierto inmueble propiedad de la Lcda.

    Rivera Torres.

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No HA LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de dinero al mediar un error manifiesto en la apreciación y concesión de peso de la prueba.

    Por tanto, nos corresponde determinar si el TPI incurrió o no en los errores que el señor Bocachica le atribuye.

    III.

    -A-

    La Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

    III, R. 23.1,1 delinea el alcance del descubrimiento de prueba en casos civiles. De este modo, dispone en su parte pertinente que:

    Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. (Énfasis nuestro)

    La regla establece una tónica liberal y amplia en cuanto a la utilización del descubrimiento, pues basta que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento de prueba. BerrÍos Falcón v. Torres Merced, 175 D.P.R.___,2009 T.S.P.R. 69, 2009 J.T.S. 72; Rodríguez v. Syntex, Inc., 160 D.P.R. 364 ,395-396 (2003); Alfonso Brú v. Trane

    Export, Inc., 155 D.P.R.

    158,159 (2001); Aponte v. Sears Roebuck

    de Puerto Rico Inc., 129 D.P.R. 1042,1049 (1992); General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 D.P.R. 32 (1986); Lluch

    v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729,730-731 (1986). Ciertamente, la liberalidad de nuestro sistema de descubrimiento de prueba propende a acelerar los procedimientos, favorecer las transacciones y a evitar sorpresas en el juicio. Lluch v. España Service Sta., supra.

    De otra parte, nuestro ordenamiento procesal...

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