Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Febrero de 1992 - 129 D.P.R. 1042

EmisorTribunal Supremo
DPR129 D.P.R. 1042
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992

129 D.P.R. 1042 (1992) APONTE RIVERA V. SEARS ROEBUCK DE P.R., INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANDRES Aponte Rivera, etc.,

demandantes-recurridos

v.

Sears Roebuck de P.R., Inc., etc.

demandada-peticionaria

129 D.P.R.

1042 (1992)

26 de febrero de 1992.

Número: CE-91-591

Certiorari

Página: 1045

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 1992

I

La presente controversia procesal surge dentro del contexto de una acción en daños y perjuicios alegadamente ocasionados por la explosión de una batería de automóvil defectuosa, vendida e instalada por la demandada recurrente, Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. (en adelante Sears).

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El 20 de agosto de 1991 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, emitió una resolución imponiéndole a la demandada Sears, como sanción al amparo de la Regla 34.2, la exclusión del Sr.

Carlos W. Feliciano Santiago como testigo de dicha parte. Este testigo fue entrevistado por el investigador-ajustador a requerimiento del abogado de la parte demandada. El investigador ajustador tomó notas de su declaración las cuales entregó al abogado. La parte demandada alega que el señor Feliciano Santiago es el único testigo ocular de la explosión.

Inconforme con esta resolución Sears presentó petición de certiorari alegando la comisión de dos errores:

"Erró el tribunal de instancia al concluir que era de aplicación la Regla 34.4 de las de Procedimiento Civil a los hechos del caso.

Erró el tribunal de instancia al imponer como sanción la total exclusión del testimonio del Sr. Carlos Feliciano."

El 25 de octubre de 1991 ordenamos a la parte demandante recurrida mostrar causa por la cual no debería imponerse una sanción menos severa y permitir al testigo Feliciano Santiago declarar tomándose las medidas pertinentes que fuesen necesarias para que la parte demandante no se perjudique. La parte demandante recurrida ha comparecido, su escrito no nos convence y procede decidir según lo intimado.

I. LOS HECHOS PROCESALES PERTINENTES

A continuación procedemos a relatar los hechos procesales que dieron base a la determinación del tribunal que hoy se cuestiona. El 23 de junio de 1989 la parte demandante recurrida cursó un primer interro-

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gatorio a la parte demandada y el 7 de julio de ese mismo año, un segundo interrogatorio, autenticación de documentos y requerimiento de admisiones. El 6 de octubre la demandada Sears contestó ambos interrogatorios. Con relación a estas contestaciones, el 2 de noviembre de 1989, la parte demandante recurrida presentó una moción en la cual le indicó al tribunal que "[m]uchas de las contestaciones [eran]

incompletas y deficientes" y que era importante para los demandantes objetarlas para que se le ordenase a los demandados contestar adecuadamente. Finalmente informaron que próximamente iban a presentar las objeciones "citando la pregunta, la contestación ofrecida a la misma y los fundamentos para la objeción"; y que si la parte demandada no suministraba la información solicitada, desde ese momento levantaban "objeción a que se les permita presentar cualquier evidencia relacionada con la información solicitada".

El 26 de febrero de 1990 la parte demandante recurrida presentó las objeciones a las contestaciones y solicitó al tribunal que ordenase a la parte demandada recurrente contestar adecuadamente las mismas. Ese mismo día el caso fue llamado para conferencia con antelación al juicio. En la Minuta del tribunal se hizo constar que se encontraban pendiente unas mociones que serían resueltas más tarde por escrito. Entre éstas se encontraba la objeción de los demandantes a las contestaciones. El 9 de agosto de 1990 la parte demandada presentó una moción titulada Moción Sobre Asuntos Pendientes donde le indicó al tribunal las mociones que se encontraban pendientes de resolver, incluyendo la sometida por los demandantes en que se objetaban las contestaciones de los interrogatorios. Solicitó se procediese a resolver estos asuntos que estaban pendientes.

El 13 de agosto de 1990 la parte demandada presentó Contestación Suplementaria a Interrogatorio. Como suplemento a las preguntas 7 y 8 del primer interrogatorio informó que el señor Feliciano Santiago "fue entrevistado, a requerimiento del abogado de la parte demandada y en preparación del litigio" y que éste prestó declaración. Ob-

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jetó la entrega de dicha declaración basándose en que ésta era el "producto del trabajo del abogado y como tal no [estaba] sujeta a descubrimiento".

En Acta de 18 de septiembre de 1990 se hizo constar que en conversación telefónica entre los abogados de las partes "[s]e discutió la posibilidad de que se [objetasen] unas contestaciones suplementarias a las suministradas por la demandada pero no se dispuso nada al respecto vista la posibilidad de que las partes resuelvan estas controversias sin necesidad de intervención del Tribunal".

A pesar de que en el Informe para Conferencia con Antelación al Juicio, recibido en el tribunal el 15 de enero de 1991, no se incluyó como testigo al señor Feliciano Santiago, durante la vista celebrada, la parte demandada Sears anunció utilizaría al señor Feliciano Santiago como testigo enmendando...

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