Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2010, número de resolución KLAN201001315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001315
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

LEXTA20101216-06 Robles Muñiz v. Wal-Mart, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

ESTEBAN ROBLES MUÑIZ Y ÁNGEL COTTO PADILLA
APELANTES
v.
WAL-MART, INC.
APELADA
KLAN201001315
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DPE2008-1472 (402) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2010.

A través del presente recurso los apelantes, Esteban

Robles Muñiz (Sr. Robles) y Ángel Cotto Padilla (Sr. Cotto), nos solicitan que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) relacionada a una de las dos reclamaciones interpuestas por el Sr. Robles y una Sentencia [Sumaria] Parcial desestimando la totalidad de las reclamaciones del Sr. Cotto

en respuesta a las respectivas mociones de sentencia sumaria sometidas por la parte apelada, Wal-Mart, Inc. (Wal-Mart o la apelada). Ambas determinaciones fueron emitidas el 9 de agosto de 2010 y notificadas a las partes el próximo día 13. Ap. 308-318, 318a-329.

Procedemos a resolver los planteamientos sometidos en el recurso conforme los autos del caso y a la luz del derecho aplicable.

I

TRASFONDO PROCESAL

Según se desprende de las determinaciones del TPI, ambos apelantes presentaron demanda por despido injustificado contra Wal-Mart, Inc. En síntesis, alegaron que eran empleados del Supermercado Amigo de Levittown ubicado en Toa Baja, Puerto Rico, durante los años 2006 y 2007. Indicaron que fueron testigos del acoso sexual al que fue sometida la Sra. Minerva Pagán

(Sra. Pagán), una de sus compañeras de trabajo, por parte del Sr. Ángel Rojas (Sr. Rojas), uno de los supervisores del supermercado. Manifestaron que en represalia por la ayuda que le brindaron a su compañera de trabajo, y dada su disposición a testificar a favor de ésta, fueron despedidos de su empleo.

En su demanda, los apelantes citaron como apoyo las disposiciones de Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs.

185(a) et seq. (2002) (Ley 80), mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155 et seq. (2009) (Ley 17) que prohíbe

el hostigamiento sexual en el trabajo.

Oportunamente, Wal-Mart contestó la demanda y argumentó que los despidos fueron justificados y que, contrario a lo alegado por éstos, no tomó represalias contra los apelantes. Además, presentó argumentos apoyados en la Ley de Represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A.

sec. 194 et seq. (2009) (Ley 115). Recalcó que ambos empleados incumplieron con las normas y procedimientos de la empresa, por lo cual tuvieron que ser amonestados en varias ocasiones por su conducta. Añadió que a pesar de habérsele brindado oportunidades y adiestramientos para que corrigieran sus deficiencias, éstos continuaron repitiendo la misma conducta.

Eventualmente, Wal-Mart presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Respecto a las Reclamaciones de Esteban

Robles.” Alegó que Robles fue despedido de su empleo por incurrir en un patrón excesivo de ausencias y tardanzas que afectó el funcionamiento de la empresa. Sostuvo que a pesar de que a Robles se le señaló y discutió con él su problema de ausencias y tardanzas crónicas; se le proveyó y puso a su disposición las herramientas para que cambiara; y luego de darle múltiples oportunidades para que corrigiera su actitud, éste no mejoró por lo que se procedió a despedirlo.

Igualmente, Wal-Mart sometió una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial Respecto a las Reclamaciones de Ángel Cotto”

en la que alegó que éste fue despedido de su empleo por incurrir en un patrón de pobre desempeño y baja productividad, lo que afectó el funcionamiento de la empresa. Sostuvo que el Sr. Cotto fue despedido luego de haberse cumplido con la política de disciplina progresiva establecida por la apelada. Indicó que éste recibió varias amonestaciones por su baja productividad previo a ser despedido. Argumentó que el apelante firmó las amonestaciones escritas y en ningún momento objetó las mismas, por lo que medió justa causa para su despido.

Luego de brindarles la oportunidad a las partes de someter las respectivas oposiciones, réplicas y dúplicas, el 9 de agosto de 2010 el TPI dispuso de las solicitudes de sentencia sumaria de Wal-Mart antes mencionadas. Según señalado anteriormente, ambas determinaciones fueron notificadas a las partes el 13 de agosto de 2010.

En el caso específico del Sr. Robles, el TPI dictaminó que no procedía su reclamación instada conforme la Ley 17, pero encontró que existía un hecho esencial en controversia que imposibilitaba disponer de su causa de acción a tenor de la Ley 80 mediante el procedimiento de la sentencia sumaria. Ap. 308-318.

En lo que respecta al Sr. Cotto, el TPI emitió una Sentencia Parcial declarando con lugar la solicitud de la apelada y en consecuencia desestimó todas las reclamaciones del Sr. Cotto según aducidas en la demanda. El TPI le brindó finalidad a dicha sentencia al haberla dictado de conformidad con la antigua Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 43.5 (2001), el equivalente a la nueva Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3 (2010).1

El 30 de agosto de 2010 Wal-Mart sometió una Solicitud de Reconsideración de la Resolución relacionada al Sr. Robles, argumentando que el despido de éste estaba claramente justificado, por lo que procedía igualmente dictar sentencia sumaria a su favor respecto a la reclamación bajo la Ley 80, única causa de acción pendiente en relación a dicho apelante. Ap. 330-334.

El 2 de septiembre de 2010 el TPI emitió una Orden requiriendo al Sr. Robles que sometiera su oposición a dicha solicitud de reconsideración

en el término de 15 días.

El 13 de septiembre de 2010, quedando aun pendiente la solicitud de reconsideración de Wal-Mart, los apelantes recurrieron ante este Foro solicitando revisión tanto de la Resolución antes mencionada, como de la Sentencia Parcial que fueran dictadas por el tribunal a quo el 9 de agosto de 2010 y notificadas el próximo día 13.

II

RESOLUCIÓN RELACIONADA AL SR. ROBLES

Primeramente, cabe señalar que los incidentes procesales atinentes a las controversias planteadas ante este Foro se rigen por lo provisto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, las cuales entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2010.

De otra parte, la Resolución que dispone de la solicitud de sentencia sumaria dirigida a las reclamaciones del Sr. Robles no constituye una sentencia,2 por lo que ésta no es revisable mediante el recurso de apelación utilizado por el Sr. Robles. Por tanto, en cuanto a dicha Resolución trataremos el recurso como uno de certiorari

según provisto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1 (2010). Véase, por ejemplo, Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., 2010 T.S.P.R. 59 (“Una resolución, por su carácter interlocutorio, pone fin a un incidente dentro de un proceso judicial y es revisable

mediante el recurso de certiorari.”). Véase también García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005).

Como cuestión prioritaria, debemos determinar si tenemos jurisdicción para atender la solicitud de revisión atinente a la mencionada Resolución que dispuso parcialmente de las reclamaciones del Sr. Robles. Véase, por ejemplo, lo indicado por nuestro más Alto Foro en el caso de Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314 (1997), al efecto de que:

La ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Una vez el tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, viene obligado a desestimar el caso.… Las cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Entiéndase por lo anterior, que un tribunal carente de jurisdicción debe así declararlo, sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí.

Íd. a la pág. 326 (citas y comillas omitidas). Véase también Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007) (“La jurisdicción no se presume ya que, previo a la consideración en los méritos de un recurso o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber ministerial de todo tribunal evaluar si la posee, pues ello incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.”).

En el ámbito procesal, un recurso prematuro es aquel que es presentado ante en el foro apelativo previo al tiempo provisto para adquirir jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 2008 T.S.P.R.

181. El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) no ha dejado lugar a dudas sobre el efecto de la presentación de un recurso prematuro. Según claramente indicado por dicho Foro en el caso de Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649, 654 (2000) (per curiam):

Una apelación o recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo; menos, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR