Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001184

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001184
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011

LEXTA20110303-002 Bevilacqua Bollada v. Castellon Law Firm

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

LUIS BEVILACQUA BOLLADA
Demandante-Apelado
v.
CASTELLANOS LAW FIRM, PSC
Demandado-Apelante
KLAN201001184
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K1CD2006-2252 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 3 de marzo de 2011.

Comparece Castellanos Law Firm, PSC (Castellanos Law Firm) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revisemos una sentencia emitida el 8 de julio de 2010 por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la demanda sobre cobro de dinero, condenando al apelante a pagar la suma de $43,550 en concepto de salarios devengados más $10,887 por honorarios de abogado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 6 diciembre de 2006 el señor Luis Bevilacqua (señor Bevilacqua) presentó una demanda sobre cobro de dinero contra Castellanos Law Firm

y el licenciado Alfredo Castellanos (licenciado Castellanos).

En la misma alegó que rindió servicios profesionales en Castellanos Law Firm desde diciembre de 2003 hasta enero de 2005. Añadió que no le fue pagado el salario prometido. Por lo que, le adeudaban la suma de $44,600 por salarios devengados.

El 14 de septiembre de 2006 Castellanos Law Firm y el licenciado Castellanos presentaron una moción de desestimación, en la que sostuvieron que no habían sido emplazados conforme a derecho. Además, plantearon que no se podía llevar ninguna reclamación contra el licenciado Castellanos, ya que se encontraba acogido a la Ley de Quiebra. Por su parte, el 27 de octubre de 2006 el señor Bevilacqua presentó su escrito en oposición. El 7 de febrero de 2007 el TPI emitió una resolución denegando la solicitud de desestimación.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2007 Castellanos Law Firm y el licenciado Castellanos presentaron su contestación a la demanda, negando las alegaciones esenciales de la misma.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Apelaciones solicitó la paralización de los procedimientos contra el licenciado Castellanos por estar acogido por la Ley de Quiebra.

El 1 de octubre de 2009 se celebró el juicio en su fondo. En consecuencia, el 8 de julio de 2010 el TPI dictó sentencia condenando a Castellanos Law Firm a pagar al señor Bevilacqua la suma de $43,550 en concepto de salarios devengados, más $10,887 por honorarios de abogado.

II.

Inconforme con el dictamen Castellanos Law Firm

recurre ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al declarar que Castellanos Law Firm, P.S.C.

es responsable de la deuda aplicando erróneamente la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral basada en el “Opinion

and Order” emitido por el Tribunal Federal de Quiebras en el caso 04-11496.

Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al declarar que Castellanos Law Firm, P.S.C.

es responsable de la deuda a pesar de que el demandante no cumplió con el peso de la prueba al no presentar evidencia del alegado contrato de empleo, ni horas alegadamente trabajadas.

En síntesis, Castellanos Law Firm

plantea que el TPI incidió al determinar que el señor Bevilacqua

era empleado de dicho bufete de abogados, así aplicando la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. También, sostiene que el señor Bevilacqua no presentó prueba suficiente que evidenciara el contrato de empleo ni sus horas trabajadas.

III.

-A-

El Artículo 1204 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3343, establece lo relacionado a la doctrina de cosa juzgada. En lo pertinente dispone lo siguiente:

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. […]

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

P.R. Wire Prod. v. C. Crespo Asoc., 175 D.P.R.

___ (2008), 2008 T.S.P.R. 189, 2008 J.T.S. 209.

El efecto de la cosa juzgada es que una sentencia dictada en un caso anterior impide que se litigue en una acción posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas, las controversias litigadas y adjudicadas y las cuestiones que pudieron haber sido litigadas y adjudicadas en el caso anterior. Blás v. Hosp. Guadalupe, 167 D.P.R.

439 (2006); Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253 (2005); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732-733 (1978). Esta doctrina responde al interés del Estado en que se le ponga fin a los pleitos para que así no se eternicen las cuestiones judiciales y a la deseabilidad

de que no se someta en dos ocasiones a una parte a las molestias que supone litigar la misma causa. P.R. Wire

Prod. v. C. Crespo Asoc.,supra.

En aras de que el litigante pueda invocar exitosamente la defensa de cosa juzgada es preciso que, entre el caso resuelto por la sentencia y en el caso que se invoca la misma, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Sin embargo, esta...

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