Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100417
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201100417 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2011 |
VICENTE RIVERA RIVERA Demandante-Recurrido v. GARAGE RUBÉN Demandado-Peticionario | KLCE201100417 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm. G PE 2011-0026 Desahucio Falta de Pago |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2011.
Garage Rubén, Inc. (Peticionario) compareció ante nos el 1 de abril de 2011 en recurso de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. En su escrito impugnó la decisión que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), emitió en corte abierta el 30 de marzo de 2011. Conforme al escrito ante nuestra consideración, mediante el dictamen recurrido el foro a quo le anotó la rebeldía al aquí compareciente. Sin embargo, hemos de señalar que al examinar los autos advertimos que carecemos de jurisdicción para intervenir y adjudicar la causa del Peticionario.1 Veamos el por qué de nuestra determinación.
Como se sabe, nuestro estado de derecho exige que todas las partes en el litigio sean notificadas adecuadamente de las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales. (Véase Regla 46 y 65.3(a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A., Ap. V, ed.
2010).2
La importancia de la notificación de las determinaciones arribadas por los tribunales estriba en que, hasta que este trámite no se consuma, la misma no surtirá efecto alguno y los términos para los procedimientos postsentencia no comenzarán a decursar. Así lo ha reiterado nuestra jurisprudencia. Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003); Asoc. Vec.
Altamesa Este v. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996); Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983, 989-990 (1995). Además, se ha expresado que adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Caro v. Cardona, supra. Por consiguiente, es a partir de la notificación de la sentencia, resolución u orden que comienzan a transcurrir los términos...
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