Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201100062
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201100062 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2011 |
LEXTA20110426-009 Federación de Pescadores de P.R. y Defensores del Mar, Inc.
v. Depto. de Recursos Naturales y Amboentales
| | REVISIÓN Procedente de Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Reglamento Núm. 7949 |
Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina
y los jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2011.
El 24 de enero de 2011, la Federación de Pescadores de Puerto Rico y Defensores del Mar, Inc. (FEPDEMAR), acudieron ante nos mediante recurso de Revisión Judicial. Impugnan la validez del Reglamento de Pesca de Puerto Rico 2010 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (D.R.N.A.), Núm. 7949 de 24 de noviembre de 2010. Alegan en esencia, que el D.R.N.A.
erró al aprobarlo sin cumplir con varios requisitos de las leyes de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), según enmendada, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq (LPAU) y de
Pesquerías de Puerto Rico (Ley de Pesquerías), según enmendada, Núm. 278 de 29 de noviembre de 1998, 12 L.P.R.A. § 25 et seq.
Elevado el expediente administrativo, el 9 de marzo de 2011 concedimos al recurrido, D.R.N.A., treinta (30) días para presentar su alegato. Así lo hizo el 8 de abril de 2011. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente administrativo, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, confirmamos la actuación del DRNA. Veamos.
El Artículo VI, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico establece que será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de los recursos naturales, así como el mayor aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.... Por eso, cualquier actuación del Estado que incida sobre los recursos naturales, debe responder cabalmente a ese doble mandato constitucional. Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, 145 D.P.R.
908, 919-920 (1998).
A tono con dichas exigencias constitucionales y para implantar la fase operacional de la política pública expresada en el Artículo VI, Sección 19 de nuestra Constitución, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Orgánica Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 151 et
seq.1, impuso al D.R.N.A., la responsabilidad de poner en vigor diversos programas para la utilización y conservación de los recursos naturales de Puerto Rico. 3 L.P.R.A. § 153. Esta Agencia está dirigida por un Secretario, con la facultad de aprobar, enmendar y derogar reglamentos, según sea necesario, para lograr dichos objetivos. 3 L.P.R.A. § 154 y 155.
Por su parte, la Ley de Pesquerías, además de aprobarse para regular la actividad de pesca, protege y fomenta la crianza, incremento y desarrollo de peces en nuestras aguas. Mediante esta Ley, se declaró de dominio público todos los organismos acuáticos y semi-acuáticos encontrados en cuerpos de agua que no son de dominio privado y se estableció que dichos cuerpos de agua podrían ser utilizados para la pesca de manera que la misma sea aprovechada y comercializada libremente, con sujeción a sus disposiciones y a los reglamentos promulgados a su amparo. En consonancia con tales aspiraciones, el D.R.N.A., tiene la obligación de promover el mejor uso, la conservación y manejo de los recursos pesqueros de acuerdo a las necesidades del País. 12 L.P.R.A. § 25a.
De la misma forma, como parte de los deberes asignádosle, la Ley de Pesquerías, incluyó la creación de una Junta Asesora de Pesca, a cargo de: 1) asesorar al Secretario del D.R.N.A. en la formulación
de política pública relacionada con la pesca recreativa y comercial; 2) emitir recomendaciones sobre los mecanismos administrativos a implantarse para el manejo del recurso pesquero y; 3) revisar el Reglamento de Pesca para emitir recomendaciones sobre posibles enmiendas, de estimarlo necesario2.
Estas facultades reglamentadoras, claro está, tienen que adherirse a los postulados de la LPAU, que exige a las agencias cumplir con determinados requisitos al momento de aprobar, modificar o derogar una regla o reglamento.
El proceso de reglamentación inicia con la publicación de la regla o reglamento que se pretende adoptar, enmendar o derogar, mediante un aviso en un periódico de circulación general que incluya: 1) resumen o explicación breve del reglamento; 2) cita breve de la disposición legal que autoriza el mismo; 3) forma, sitio, días y horas en que se podrán someter los comentarios escritos al mismo y solicitar vista oral y; 4) dirección electrónica donde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación. 3 L.P.R.A. §
2121. Según el estatuto, no es obligación de la Agencia darle participación al público en las etapas previas a dicho anuncio y la participación pública posterior a la publicación del reglamento se limita a la oportunidad para someter comentarios por escrito dentro de un término no menor de treinta (30) días a partir de la publicación del aviso. D. Fernández Quiñónez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, págs. 111 y 112 (2da ed., Ed. Forum, Colombia, 2001). 3 L.P.R.A. § 2122. La celebración de una vista a esos fines es discrecional, salvo que la ley orgánica u otra legislación, la haga mandatoria. De ser ese el caso, dicha vista podrá ser grabada y quien la presida tendrá que preparar un informe para la consideración de la agencia donde incluirá los comentarios orales que se expongan. 3 L.P.R.A.
§ 2123.
En el proceso de la formulación final del reglamento, la agencia tomará en consideración los comentarios orales y escritos que le hayan sometido, así como su experiencia, competencia técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio que tenga en el asunto. 3 L.P.R.A. § 2124.
Asimismo, deberá mantener un expediente oficial con toda la información relacionada a la adopción del reglamento. 3 L.P.R.A. § 2126. Una vez la agencia adopta y aprueba el reglamento, es requisito indispensable presentarlo ante la consideración del Secretario de Estado, quien podrá rechazarlo, modificarlo o aprobarlo. 3 L.P.R.A. § 2128, 2131 y 2132. Si el reglamento es aprobado, el Secretario de Estado deberá publicar una síntesis de su contenido en dos (2) periódicos de circulación general, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. 3 L.P.R.A. § 2128.
Examinemos particularizadamente los fundamentos esbozados por FEPDEMAR para cuestionar3 la validez del aprobado Reglamento Núm.
7949. Acometemos la tarea a la luz de los principios que guían nuestro poder de revisar y evaluar la validez de las actuaciones de las agencias administrativas en el proceso de reglamentación. Es decir: 1) si la actuación está autorizada por la ley; 2) si las disposiciones reglamentarias caen dentro del marco de poder de reglamentación delegado por la Asamblea Legislativa; 3) si en su aprobación se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica de la agencia --y para esos efectos la LPAU--, y/o de las leyes especiales dispuestas para la aprobación de tal reglamentación y; (4) si las disposiciones reglamentarias son arbitrarias o caprichosas. Luán
Investment Corp. v. Román, 125 D.P.R. 533, 550 (1990); M. & B.S. Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987); D.
Fernández, op cit., pág.
130.
En primer lugar, FEPDEMAR aduce que el D.R.N.A. no explicó adecuadamente la necesidad de enmendar sustancialmente el Reglamento anterior. Basados en lo resuelto en Asociación de Farmacias de la Comunidad v. Departamento de Salud, 156 D.P.R. 105 (2002), sostiene que el D.R.N.A. al no explicar adecuadamente en la declaración de propósitos del Reglamento Núm. 7949, cuál era la necesidad de enmendar sustancialmente
varios aspectos de la reglamentación anterior4, incumplió con la Sección 2.5 (b) de la LPAU. Dicha Sección exige que toda regla o reglamento adoptado o enmendado por una agencia deberá contener una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda. 3 L.P.R.A. § 2125.
En segundo lugar, FEPDEMAR apunta a que el D.R.N.A. no respondió a los comentarios significativos sometidos por las personas y entidades con interés. Como tercer y cuarto señalamiento, argumenta que el DRNA no explicó por qué enmendó el borrador que incluyó con el aviso de reglamentación para adoptar algunas sugerencias provenientes del sector de la pesca recreativa en Puerto Rico, y no sometió ante la Junta Asesora de Pesca los cambios propuestos al Reglamento por los sectores de pesca comercial y recreativa ni las enmiendas realizadas por la agenda al borrador que fue sometido a comentarios públicos.
La adecuada atención de los planteamientos de este recurso exige exponer sucintamente el trasfondo fáctico y procesal pertinente. Según se desprende del expediente ante nos, el 9 de octubre de 2009, el D.R.N.A. remitió cartas a las asociaciones y villas pesqueras de toda la Isla, informándoles su interés en escucharlos sobre la política pública existente, así como en dejarles saber que se iniciaría un proceso de enmiendas a la reglamentación de pesca vigente, donde éstos tuvieran una participación activa, según requerido por la Ley de Pesquerías5. A esos fines, el D.R.N.A., pautó reunión con el sector de la pesca para el 27 de octubre de 2009, a la que asistieron representantes autorizados de asociaciones pesqueras, entre ellos, el Presidente de FEPDEMAR, señor Miguel Dávila y su representante legal, el Lcdo. Juan Capella. Además de ésta y otras reuniones celebradas el 17 de diciembre de 2009, el 13 de enero y 25 de agosto de 2010, se reactivó la Junta Asesora de Pesca con el...
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