Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201001405
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201001405 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2011 |
EL | | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, y la jueza Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.
Comparece ante este Tribunal el peticionario Julio Castro Vega y nos solicita que revisemos una determinación emitida en corte abierta el 10 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En ésta se declaró no ha lugar una moción de supresión de evidencia presentada por el peticionario.
El 17 de noviembre de 2010 decretamos la paralización de los procedimientos en el foro de instancia hasta la adjudicación final del recurso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, se revoca la determinación recurrida y se ordena la supresión de la evidencia ocupada.
Por hechos alegadamente
ocurridos el 8 de marzo de 2010 a eso de las 4:45 de la tarde en el municipio de Yauco, se presentó una denuncia contra el peticionario por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Tras la determinación de causa probable para arrestar, el peticionario renunció por escrito a la vista preliminar.
Así las cosas y luego de presentada la acusación, la defensa presentó una moción solicitando la supresión de la evidencia incautada. En ésta adujo que los hechos según narrados por el agente en su testimonio eran total o parcialmente falsos, por lo que no habían motivos fundados para intervenir con el peticionario sin una orden.
En respuesta, el Ministerio Público se opuso a dicha solicitud bajo el fundamento de que la moción de supresión de evidencia no establecía hechos específicos que justificaran conceder el remedio solicitado.
Trabada la controversia, el 10 de septiembre de 2010 el TPI efectuó la vista de supresión de evidencia. Durante la misma el Ministerio Público presentó como único testigo al agente Luis García.1
El TPI luego de escuchar su testimonio declaró en corte abierta sin lugar la moción de supresión de evidencia.
Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante nos mediante recurso de certiorari
planteando la comisión de los siguientes errores:
Cometió error el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar una moción de supresión de prueba, cuando tal prueba fue producto u obtenida ilegalmente, mediante una intervención ilegal.
Cometió error el Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar una moción de supresión, cuando la justificación para la intervención sin orden se basó en un testimonio estereotipado y declaraciones contradictorias y sin sentido, dadas durante la vista y la declaración jurada.
Examinado el recurso concedimos un término de 10 días al juez de instancia que presidió la vista de supresión de evidencia, para que fundamentara su determinación. Asimismo, concedimos un término de 15 días a la Procuradora General para que se expresara en cuanto a los méritos del recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el TPI emitió una Resolución el 25 de octubre de 2010. En síntesis, indicó que a base de la prueba presentada en la vista el agente Luis García tuvo ante sí hechos concretos que razonablemente apuntaban a la comisión de un delito. Concluyó que el testimonio del agente no era estereotipado y que la prueba presentada sustentaba la validez del arresto y registro sin orden efectuado al peticionario.
Por su parte el Ministerio Público, representado por la Procuradora General, señaló que el TPI actuó correctamente al denegar la supresión de evidencia, ya que dicho foro estuvo situado en una posición privilegiada para ver y escuchar el testimonio del agente, único testigo que declaró en la vista.
Con el beneficio de los alegatos de las partes, la Resolución fundamentada por el foro primario y conforme al derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver.
Examinemos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a las controversias ante nuestra consideración.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sec. 10 dispone que sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, únicamente cuando existe causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo el lugar a registrarse y las personas a detenerse.
Igualmente el referido artículo dispone que la evidencia obtenida como resultado de un registro, incautación, o allanamiento irrazonable será inadmisible en los tribunales. Es, en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros y allanamientos sin previa orden judicial. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R.
549, 555-556 (2002).
La protección que ofrece la Constitución contra un arresto sin orden judicial es de tal relevancia
que el mismo se presume inválido, y le compete al Ministerio Público rebatir dicha presunción de irrazonabilidad mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron tal intervención por los agentes del orden público. Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135, 141 (1999); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 502 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 174 (1986).
No obstante lo anterior, el requerimiento constitucional de previa orden judicial no es absoluto, pues existen situaciones excepcionales y definidas estrechamente por la jurisprudencia en donde se ha reconocido la validez de un registro o arresto sin orden. Una excepción estatutaria a la salvaguarda constitucional de que todo arresto debe estar precedido por la expedición de una orden judicial está comprendida en la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal, 34L.P.R.A. Ap. II, R. 11, que dispone lo siguiente:
Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:
(a)
Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b)
Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c)
Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba