Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRX201100027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201100027
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-156 De León Ortíz v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CARLOS DE LEON ORTIZ Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido
KLRX201100027
Recurso procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra 122593

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparece por derecho propio el señor Carlos De León Ortiz

(señor De León) para solicitar la reconsideración de la Resolución emitida según expone en su escrito, el 6 de mayo de 2010 por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). Mediante la referida Resolución, la Junta alegadamente le denegó el beneficio de libertad bajo palabra.

Considerado el escrito presentado a la luz del derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso por carecer de jurisdicción para atenderle.

I.

El señor De León ha presentado ante este Tribunal un escrito titulado Moción en Reconsideración, sin incluir apéndice alguno. En el mismo solicita que se reconsidere la determinación emitida el 6 de mayo de 2010 por la Junta, mediante la cual se le deniega el beneficio de libertad bajo palabra. Arguye que la decisión de la Junta se debió a que la Administración de Corrección incumplió su deber de someter a tiempo la información completa sobre su plan de salida.

II.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Souffront

v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, 419 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.

644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v.

A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v...

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