Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN 201000260

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 201000260
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-077 Pantoja Font v. García González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ENRIQUE PANTOJA FONT
Peticionario
v.
NOREEN GARCÍA GONZÁLEZ
Recurrida
KLCE-2011-00635
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: NDI-1995-1656 (4006) SOBRE: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

En este caso se plantea cómo debe fijarse la aportación que hace un padre custodio a una pensión alimentaria cuando el padre o madre no custodio acepta tener capacidad económica y se le exime de descubrir prueba sobre sus ingresos.

Resulta menester cuestionarnos si al aceptarse capacidad económica corresponde establecer la pensión alimentaria únicamente a base de los gastos reportados por el alimentista, y si el padre o madre custodio debe aportar a tales gastos.

Además, ¿cómo puede determinarse la proporcionalidad entre los caudales de ambos padres, cuando el padre custodio acepta capacidad económica y no se descubren sus ingresos?

Compareció ante nosotros el Sr. Enrique Pantoja Font (señor Pantoja) para solicitar que revoquemos el dictamen emitido, el 5 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Instancia), mediante el cual se adoptó el Informe Enmendado de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) lo que tuvo el efecto de modificar la pensión alimentaria a ser satisfecha por el señor Pantoja a la Sra. Noreen García González (señora García) para el beneficio de su hijo menor.

II. Base jurisdiccional

Debido a que en el presente caso se cuestiona la corrección de un dictamen en reconsideración que tuvo el efecto de modificar una pensión alimentaria, se acoge el recurso como una apelación a la luz de lo dispuesto en el caso Figueroa v. del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998).

Por tanto, poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos que se estimaron probados ante Instancia.

III.

Trasfondo procesal y fáctico

Posterior al divorcio de la señora García y del señor Pantoja, se fijó una pensión alimentaria de $528.00 dólares a favor de sus dos hijos menores, Adelheid y Joshua. Varios años más tarde, el 6 de mayo de 2009 el señor Pantoja presentó una Moción Solicitando Eliminación Parcial de Pensión Alimentaria, en la que solicitó que se le eximiera del pago de pensión alimentaria de su hija Adelheid, pues había advenido a la mayoría de edad. Instancia dictó Orden, notificada el 29 de mayo de 2009, declarando CON LUGAR la moción y relevándole del pago de pensión a favor de su hija mayor, efectivo el 10 de febrero de 2009. Asimismo, le ordenó a la Secretaría calendarizar ante la EPA la revisión de la pensión alimentaria a favor de su hijo menor (Joshua).

En la vista de revisión de la pensión alimentaria celebrada el 14 de enero de 2010, el señor Pantoja informó que es residente de los Estados Unidos e hizo alegación de capacidad económica para proveer alimentos a Joshua, quien contaba con 15 años de edad. Como consecuencia, el señor Pantoja no presentó su planilla de Información Personal y Económica (PIPE), ni sus anejos ante la consideración de la EPA y del foro recurrido.

Así las cosas, con la aceptación de poseer suficiente capacidad económica, la EPA determinó que el señor Pantoja aceptó los gastos del menor informados por la señora García. En el informe rendido por la EPA se consideró como razonable la cantidad de $1,112.90 dólares en concepto de gastos mensuales incurridos por el hijo menor en el hogar.

Por otro lado, la señora García indicó en la referida PIPE, que reside en Vega Baja, Puerto Rico, en compañía de sus dos hijos y una nieta, que se encuentra desempleada y no devenga salario mensual. Especificó que el sustento de su núcleo familiar proviene de una pensión por incapacidad que recibe de la Administración del Seguro Social por la suma de $1,763.00 dólares mensuales. Asimismo, expresó que su hijo menor Joshua recibe mensualmente la cantidad de $891.00 dólares como beneficio del seguro social por motivo de su incapacidad para trabajar.

El 16 de abril de 2010, se notificó el Informe rendido por la EPA1

y la Resolución de Instancia que adoptó el referido Informe.2

En éste, se fijó la pensión alimentaria en la cantidad de $626.90 dólares mensuales, a ser pagada por el señor Pantoja para beneficio de Joshua, efectivo al 19 de mayo de 2009 hasta diciembre de 2010. A partir de enero de 2011, la pensión sería de $603.56 dólares mensuales.3

Inconforme con tal Resolución, la señora García presentó una Moción de Reconsideración de la Orden emitida por Instancia en la que se adoptó el Informe rendido por la EPA.

Solicitó que se reconsiderara la pensión alimentaria fijada al señor Pantoja, conforme a su capacidad económica y de conformidad con los beneficios de seguro social que recibe su hijo menor de edad por su incapacidad. Asimismo, requirió que dicho beneficio fuera considerado como su aportación a los gastos en que incurre su hijo menor.

Luego de múltiples y extensos trámites procesales que no son necesarios detallar para el análisis del caso que nos ocupa, Instancia dictó Orden el 5 de abril de 2011 y notificada el 7 de abril de 2011, acogiendo el Acta del 1 de abril de 2011 de la EPA y declaró HA LUGAR la Moción de Reconsideración presentada por la señora García.4

En ella se determinó que la pensión de $891.00 dólares que recibe Joshua del seguro social, sería considerada como la aportación de la señora García a la manutención de su hijo.5 Se estableció que la cantidad total de gastos del menor informada en la PIPE que asciende a $1,112.90 dólares mensuales sería la pensión alimentaria que pagaría el señor Pantoja retroactivo al 19 de mayo de 2009. Se recomendó, además, que las partes informaran la deuda por concepto de retroactividad y la forma de pago de ésta.

Inconforme, el señor Pantoja acude ante este Foro, planteándonos que erró Instancia al considerar como aportación de la madre-custodio a los gastos de su hijo los

$891.00 dólares mensuales que recibe el menor como beneficio de la Administración del Seguro Social. Asimismo, arguyó que dicho foro erró al no considerar ese beneficio para determinar la necesidad económica del menor. Por último, indicó que erró Instancia al imputarle el 100% del pago de los gastos razonables del menor y ningún porciento a la madre.

IV. Derecho aplicable

Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos los errores señalados en conjunto.

A.Obligación alimentaria de padres custodio y no custodio

Sabido es que el derecho de alimentos a hijos menores de edad está revestido del más alto interés público.

Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, Op. de 14 de enero de 2011, 2011 TSPR 4, 180 D.P.R. ____ (2011).6

Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de los hijos menores de edad, no emancipados, a recibir alimentos de sus progenitores como parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Íd.7

Por otro lado, nuestro Código Civil define en su Art. 142, el concepto de alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad". 31 L.P.R.A. sec. 561.

A tenor con este derecho, el Art. 143 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 562, establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. Así, dicho precepto dispone que “[e]stán obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el Art. 142, supra, de este título: (1) […] (2) los ascendientes y descendientes […].” (Énfasis suplido). En tanto, bajo el Art. 153 se impone a los padres el deber de alimentar como parte de la patria potestad y custodia.

Al respecto, el referido Artículo establece que:

El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados: (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. 32 L.P.R.A. sec. 601.

De manera que la jurisprudencia interpretativa ha señalado que, cuando se trata de un hijo mayor de edad emancipado o que, a pesar de seguir siendo menor de edad, no está sujeto a la patria potestad y custodia de uno de sus padres, la obligación de alimentar surge del Art. 143 y no del Art. 153.

Igualmente, se recurrirá al Art. 143 cuando el padre ejerce la patria potestad de forma compartida pero no tiene la custodia del menor. Fonseca Zayas v.

Rodríguez Meléndez, supra.8

B.Distribución de pago de pensión alimentaria entre progenitores

La obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. No obstante, una vez roto el vínculo matrimonial, se reparte entre los padres el pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564; Figueroa v. Rivera, 149 D.P.R. 565, 572 (1999)9. (Énfasis suplido).

Para una cabal determinación de en qué caso y hasta qué punto debe repartirse entre dos o más obligados a dar alimentos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo (Art. 145 del Código Civil), es...

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