Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2011, número de resolución KLRX20110039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20110039
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

LEXTA20110713-08 Pierre

Paul v. López González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

GERALD PIERRE PAUL
PETICIONARIO
V.
DANIEL R. LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO
KLRX20110039 RECURSO EXTRAORDINARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2011.

El 7 de julio de 2011, Gerald Pierre

Paul presentó por derecho propio recurso de mandamus ante este Tribunal. Solicitó que expidamos un auto de mandamus para ordenar al juez de primera instancia, Hon. Daniel López González, a que cumpliera con un dictamen emitido el 16 de julio de 2010 y notificado el 28 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), confirmado por este Tribunal el 26 de enero de 2011 y notificado el 31 de enero de 2011 (KLAN-2010-01389).

Analizada cuidadosamente la petición de Pierre Paul en conjunto con el derecho aplicable, resolvemos declarar no ha lugar el recurso de mandamus.

I.

En lo que concierne al auto de mandamus, el Tribunal de Apelaciones, aunque no está nombrado en la “Ley Estableciendo el Auto de Mandamus” del 12 de marzo de 1903, 32 L.P.R.A. sec. 3421-3433, posee facultad y competencia para expedirlo. Véase, Ley de Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. 24y (d). Tal autoridad dimana, además, de nuestro Reglamento y la jurisprudencia interpretativa. Reglas 54 y 55, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 54-55.

El recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado, cuyo propósito es ordenar a una persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal de inferior jerarquía, el cumplimiento de algún acto o deber que le ha sido impuesto por ley. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 3421; véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 454 (2006); Báez Galib y otros v. C.E.E.

II, 152 D.P.R. 382, 391-392 (2000).1 Ese acto tiene que formar parte de los deberes y atribuciones de quien es compelido, ya que el auto de mandamus no confiere nueva autoridad ni tampoco provee facultades adicionales. Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 3421.

La procedencia o no del auto de mandamus

dependerá “inexorablemente del carácter del acto que se pretende compeler mediante dicho recurso.” Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra, a la pág. 454, citando a D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da. ed., San Juan, Ed.

U.I.A., 1996, a la pág. 107. El acto que se intenta obligar mediante el mandamus no puede ser uno cuyo ejercicio admita discreción. Artículo 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 3422; Asociación de Maestros v. Rey Hernández, 2010 T.S.P.R. 19, 178 D.P.R. ____; Báez Galib y otros v. C.E.E. II, supra, a las págs.

393-394; Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235...

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