Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100496
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

LEXTA20110819-002 nRamos Ramos v. E.D.P. Hair Salon, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

RAQUEL RAMOS RAMOS Y ELVIN RIVERA REYES Demandantes-Recurridos Vs. E.D.P. HAIR SALON, INC. H⁄N⁄C EDOUARD DE PARIS; COMPAÑÍA ABC Demandados-Peticionarios
KLCE201100496
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE10-0242 (701) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2011.

Comparece E.D.P. Hair Salon, Inc. H/N/C/ Edouard de Paris (en adelante la peticionaria) para solicitarnos la expedición del auto de certiorari y la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 16 de octubre de 2010, la cual se notificó el 30 de diciembre de 2010. En ella, el TPI asumió jurisdicción sobre el presente caso y denegó una solicitud de desestimación presentada por la peticionaria. El 14 de enero de 2011 esta última presentó reconsideración, la cual se denegó el 7 de marzo de 2011. Ante ello, la peticionaria acude ante este Foro indicando que el TPI no tenía

Jurisdicción para entender en la causa presentada, en virtud de una Cláusula de Arbitraje pactada entre las partes.

I

El 23 de noviembre de 2009, Raquel Ramos Ramos y Elvin Rivera Reyes (en adelante los recurridos) presentaron una querella contra la peticionaria y reclamaron el pago de la mesada por despido injustificado, Ley. Núm 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. §§185a et seq; el pago por los bonos de navidad

dejados de percibir, Ley Núm. 148 del 30 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. §§ 501 et seq; el pago por los días de vacaciones acumulados durante su relación con la peticionaria, Ley Núm. 180 del 27 de julio de 1998, según enmendada, 29 L.P.R.A. §§ 250 et

seq; la compensación extraordinaria por concepto de horas extra, Ley Núm. 379 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A.

§§ 271 et seq; y la indemnización por descuentos ilegales, Ley Núm. 17 del 17 de abril de1931, según enmendada, 29 L.P.R.A. §§ 175 et. seq.

Los recurridos alegaron que entre ellos y la peticionaria existían varios contratos de empleo sin término determinado, pero redactados alrededor del concepto de “contratista independiente”. Adujeron que eran acreedores de las diversas compensaciones reclamadas por comportarse como empleados de la peticionaria y no comportarse ni actuar como contratistas independientes.

Por su parte, la peticionaria contestó la querella y alegó que los servicios brindados por los recurridos fueron ofrecidos en calidad de contratistas independientes y no en calidad de obreros o empleados. Arguyó que en los contratos suscritos entre las partes se pactó que cualquier reclamación o controversia relacionada con los acuerdos de servicios profesionales pactados debía ser resuelta mediante arbitraje. Además, la peticionaria solicitó la desestimación de la acción por falta de jurisdicción del foro de instancia para atender la querella, en virtud de la mencionada Cláusula de Arbitraje pactada.

Los recurridos se opusieron a la solicitud de desestimación. En síntesis, adujeron que los contratos entre las partes no eran válidos, ya que su único propósito era servir de subterfugio a la peticionaria para evadir su responsabilidad bajo las leyes de empleo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en clara violación a la política pública del Estado de desalentar los despidos injustificados. También, sostuvieron que los contratos no reflejaban la naturaleza real de las relaciones entre las partes, por lo que no aplicaba a las controversias presentadas.

El 29 de junio de 2010 se celebró una vista de argumentación. Allí, la peticionaria arguyó que los contratos entre las partes eran válidos y por lo tanto, las controversias debían ser dirimidas frente a un árbitro. Los recurridos plantearon que las reclamaciones de la querella relacionadas a salarios y beneficios adeudados bajo las leyes laborales de Puerto Rico no estaban contempladas en el acuerdo de arbitraje ni en ninguna parte del contrato firmado entre las partes. Además, señalaron que de ser válido el contrato y su Cláusula de Arbitraje, dicha disposición sólo aplica a los términos específicos del contrato, ya que así lo establece dicho contrato.

El 16 de octubre de 2010 el TPI emitió orden, la cual se notificó el 30 de diciembre del mismo año, en la que concluyó que la Cláusula de Arbitraje incluida en los contratos firmados entre las partes no contemplaba las controversias y reclamos de los recurridos. Ante ello, el TPI asumió jurisdicción sobre la controversia. Oportunamente, la peticionaria solicitó reconsideración a la que se opusieron los recurridos. El TPI denegó la reconsideración

mediante orden del 7 de marzo de 2011.

Inconforme, la peticionaria presentó su recurso de certiorari.

Concedido un término a los recurridos para que se expresaran sobre los méritos del recurso, éstos inicialmente sólo se opusieron a la expedición del auto. El 3 de mayo de 2011 reiteramos lo ordenado en torno a que se expresaran sobre los planteamientos esbozados en el recurso, por lo que finalmente, el 11 de mayo, los recurridos presentaron su oposición.

La peticionaria acude ante este Foro y sostiene que erró el TPI al no desestimar por falta de jurisdicción en virtud de la Cláusula de Arbitraje pactada en los contratos válidos y por haber considerado los hechos materiales del caso sin tener jurisdicción.

II
  1. Jurisdicción

    Sabido es que el concepto de “jurisdicción” se refiere al poder o autoridad que ostenta un tribunal para decidir casos o controversias. González Sotomayor

    v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848; A.S.G. v. Municipio de San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006); Gearhart

    v. Haskell, 87 D.P.R. 57, 61 (1963). Los tribunales deben ser fieles guardianes de su jurisdicción independientemente de que el asunto haya sido planteado. Maldonado v. J.P., 171 D.P.R. 46; J.P.

    v. Frente Unido I, 165 D.P.R. 445; Morán v. Marti Bardisona, 165 D.P.R. 356.

    La jurisdicción no se presume, toda vez que previo a la consideración en los méritos del recurso, o una vez cuestionada su jurisdicción, es deber ministerial de todo tribunal evaluar si la posee, pues ello coincide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia (…). La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, ni las partes pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni éste puede adjudicársela. Maldonado v.

    J.P., supra.

    La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32A L.P.R.A. Ap. V, R.10.2., dispone que: “Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que […]

    las siguientes defensas pueden hacerse mediante una...

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