Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2011, número de resolución KLRA201000806

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000806
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

LEXTA20110819-013 Fernández Rivera v. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NATIVIDAD FERNÁNDEZ RIVERA
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Recurrido
KLRA201000806
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm. 2009-09-0244

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2011.

Comparece el señor Natividad Fernández Rivera (señor Fernández o el recurrente) y solicita la revocación de una resolución emitida el 1 de junio de 2010 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH)1 y notificada el 7 de junio del mismo año. Mediante la referida resolución CASARH

declaró

No Ha Lugar la Apelación presentada por el recurrente y dejó en vigor la sanción de destitución según le fue impuesta por su patrono, el Municipio de San Juan (Municipio).

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la resolución recurrida.

I

El señor Fernández ocupaba el puesto de Técnico de Emergencias Médicas en el Departamento de la Policía Municipal y Seguridad Pública División de Emergencias Médicas del Municipio. El 11 de diciembre de 2002 el señor José Leduc del Valle, Supervisor de Campo se presentó al área de trabajo del recurrente. Posteriormente el señor Fernández se retiró de dicha área sin llevar su radio portátil. En el interín se recibió una llamada en la Base Hoare sobre una alegada emergencia que debía ser atendida por la División de Emergencias Médicas. El tiempo de respuesta a dicha llamada se extendió por diez minutos (Véase Transcripción de Vista Oral, pág.

14).

El 21 de enero de 2003 la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Municipio cursó comunicación al señor Fernández en la que le informó que la División de Emergencias Médicas solicitó una acción disciplinaria en su contra por los hechos del 11 de diciembre de 2002. En dicha comunicación el Municipio le expresó al recurrente que tenía intención de destituirlo por estos hechos y por no mostrarle al señor Leduc las licencias solicitadas en una ocasión anterior (28 de noviembre de 2002). El Municipio le imputó al recurrente violación al Reglamento de Conducta y Acciones Disciplinarias del Municipio de San Juan, consistente en “poner en peligro la vida y seguridad de otros empleados o personas de forma negligente o deliberada.” Además el Municipio le imputó al señor Fernández incumplimiento con el Artículo 9 Sección 9.1 (1) del Reglamento de Personal del Personal de Carrera del Poder Ejecutivo del Municipio de San Juan que establece la obligación de asistir al trabajo con regularidad y puntualidad y cumplir la jornada de trabajo establecida. En dicha misiva el Municipio le apercibió de su derecho a solicitar una vista administrativa formal, lo cual hizo el recurrente.

El 24 de marzo de 2003 el señor Fernández compareció ante una vista ante la Comisión para Ventilar Querellas del Municipio de San Juan. La Comisión emitió su Informe el 30 de junio de 2003.

Mediante carta fechada 21 de agosto de 2003 el Municipio le notificó al señor Fernández la destitución de su puesto por abandono del área de trabajo sin radio portátil, lo que atrasó diez minutos el tiempo de respuesta a una llamada que debía atender la División de Emergencias Médicas. En dicha comunicación el Municipio hizo constar que la destitución corresponde a estos hechos del 11 de diciembre de 2002 y a los hechos del 28 de noviembre de 2002.

El 5 de septiembre de 2003 el señor Fernández presentó Apelación por derecho propio ante CASARH (en ese entonces, JASAP). Allí alegó haber sido sometido a una medida disciplinaria máxima, contrario a lo establecido en el Reglamento de Conducta y al Principio de Disciplina Progresiva.

El 2 de mayo de 2010 el Oficial Examinador de CASARH emitió Informe en el que recomendó determinar que la destitución del señor Fernández no violenta el principio de disciplina progresiva. Mediante Resolución de 1 de junio de 2010, notificada el 7 de junio del mismo año CASARH adoptó el Informe del Oficial Examinador y declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por el señor Fernández. Así las cosas éste solicitó reconsideración

la cual le fue denegada por CASARH mediante Resolución de 1 de julio de 2010, notificada el 7 de julio de 2010.

Inconforme, el recurrente presentó el recurso de epígrafe y señala como error de CASARH lo siguiente:

ERRÓ

LA CASARH AL DECLARAR NO HA LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL

MUNICIPIO DE SAN JUAN DE DESTITUIR AL RECURRENTE, PUES DE LAS DETERMINACIONES DE HECHO Y DE LAS CONCLUSIONES DE DERECHO DEL

INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CLARAMENTE SURGE QUE NO QUEDA EVIDENCIADA LA ALEGADA SITUACIÓN DE PELIGRO A LA VIDA Y SEGURIDAD DE OTROS EMPLEADOS O PERSONAS DE FORMA NEGLIGENTE O DELIBERADA DE MANERA CONTRARIA A LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA.

Por su parte, el Municipio compareció ante nos mediante Alegato en Oposición a la Expedición del Recurso de Revisión. Examinados los escritos de las partes y sus anejos resolvemos con el beneficio de la Trascripción

de la Vista Administrativa.

II

-A-

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2175 dispone que las determinaciones de hecho serán sostenidas por los tribunales si existe base suficiente en el expediente administrativo y que las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos.

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota., 163 D.P.R. 716 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409 (2003); E.L.A. et als. v. Malavé, 157 D.P.R. 586 (2002); Mun.

de San Juan v. J.C.A., 149...

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