Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201101046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101046
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011

LEXTA20110823-007 Cruz malave v. Puerto Rico Telephone, Comp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

CARLOS E. CRUZ MALAVE Y SU ESPOSA LIZETTE PRADO RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Apelados
KLAN201101046
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2005-0059 (504) SOBRE: REPRESALIAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Per curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2011.

Comparecen Carlos E.

Cruz Malavé, Lizette C.

Prado Rodríguez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (apelantes) mediante el recurso de Apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 27 de mayo de 2011, notificada y archivada en autos el 2 de junio de 2011. Por medio de ese dictamen, el TPI desestimó la causa de acción contra la Puerto Rico Telephone Company.

No obstante, carecemos de jurisdicción para atender el recurso, puesto que la resolución en la que se atendió la moción de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración presentada oportunamente por los apelantes fue notificada en el formulario OAT-750.

I.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R.

357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).

Le corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Vázquez v. A.R.P.e., 128 D.P.R. 513 (1991); Gobernador de P.R. v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988); López Rivera v.

Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963), según citados en Ponce Fed. Bank, FSB v. Chubb Life Ins.

Co., 155 D.P.R. 309 (2001); y Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). La notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra. El deber de notificar a las partes no constituye un mero requisito. Su importancia reside en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores al dictamen final emitido en un proceso adjudicativo. La falta de una...

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