Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201101015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101015
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-047 Rivera Figueroa

v. Rivera Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

Olga Rivera Figueroa
Apelada
V
William Rivera Torres
Apelante
KLAN201101015
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DAL2009-2398 (4001) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Se recurre de una sentencia dictada el 6 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), la cual fue notificada el siguiente día 17. Mediante la misma se modificó la pensión alimentaria pagada por el apelante, William Rivera Torres. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, el apelante y la apelada, Olga Rivera Figueroa, procrearon a los menores Joseph D. y Derek

J. Rivera Rivera y, en una relación anterior, el apelante procreó a las menores Katis y Yashira Rivera Arroyo. El 6 de diciembre de 2010, luego de que nació Derek, la apelada solicitó que se revisara la pensión alimentaria de $73.85 bisemanales ($160.00 mensuales) que en el 2010 se había fijado para beneficio de Joseph.

El 16 de marzo de 2011, se celebró la vista de alimentos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). En la misma las partes testificaron y sometieron sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE).

Del testimonio de la apelada surgió que los menores viven con ella en una residencia en Toa Baja por la que paga $500.00 mensuales de renta. La apelada trabaja como asistente de ventas y devenga un ingreso aproximado de $1,842.75 neto mensuales. Joseph asiste a un centro de cuido pre escolar que conlleva los siguientes gastos: matrícula anual ($125.00); mensualidades ($295.00); uniformes ($100 anuales); y materiales escolares ($100 anuales). El gasto de cuido de Derek es $260.00 mensuales. Joseph tiene cubierta médica que le provee en su totalidad el patrono de la apelada. Derek no tiene plan médico y el costo del mismo es de $150.00 mensuales.

Por su parte, el apelante declaró que es padre de cuatro menores de edad, de los cuales dos son los alimentistas

en el presente caso. Él pagaba $450.00, $200.00 de la pensión alimentaria de sus dos hijas y los otros $250.00 los paga desde que nació Derek

(8 de noviembre de 2010). Estaba desempleado y recibía $133.00 bisemanales del desempleo y $50.00 semanales por lavar automóviles.

Luego de evaluar esta prueba, la EPA rindió su Informe. En el mismo le imputó al apelante un ingreso neto mensual de $1,060.00 a base del salario mínimo federal, luego de descontar las deducciones mandatarias por ley, porque no se estableció que tuviera otros ingresos que los reportados en la PIPE. Conforme lo anterior, recomendó aumentar la pensión alimentaria mensual que el apelante provee para beneficio de los dos menores a $517.00 y que el apelante pagara el 36.53% del costo del plan médico de Derek (equivalente a $54.80). Este Informe fue aprobado por el TPI mediante la resolución recurrida de 6 de junio de 2011, la cual fue notificada el siguiente día 17.

Inconforme, recurrió el apelante. Señaló que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias e imponer la cantidad de $517.00, en concepto de pensión alimentaria más el 36.53% del costo del plan médico, no respetando así, la reserva de persona no custodia contenida en las Nuevas Guías para Determinar y Modificar Pensiones en Puerto Rico (Reglamento Núm. 7135, del 24 de abril de 2006).

Mediante resolución de 12 de agosto de 2011 le concedimos a la apelada hasta el 26 de agosto de 2011 para presentar su alegato. Ha transcurrido dicho término. Resolvemos.

II.

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad no emancipados es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell

v. Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004). Esta obligación tiene su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986).

Este deber está regulado estatutariamente en los Artículos 142-151 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.

561-570, la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada (Ley 5), 8 L.P.R.A. sec. 501 y ss., y las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico...

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